domingo, 28 de agosto de 2011

La inviabilidad del pago de oficio de las pretensiones accesorias al derecho constitucionalmente protegido

La inviabilidad del pago de oficio de las pretensiones accesorias al derecho constitucionalmente protegido (Artículo publicado en la Revista Gaceta Constitucional N° 12, Diciembre del 2008, 149-155 pp) 
                                                   Carlos Manuel Valdivia Rodríguez[1]
                                                   Suhei Larisa Ynami García[2]

            Recientemente, el Tribunal Constitucional mediante la sentencia recaída en el expediente 5430-2006-PA/TC de fecha 24 de setiembre de 2008, ha establecido nuevos parámetros con carácter vinculante respecto a los “aspectos accesorios” del derecho a la pensión, considerando la obligación por parte de los magistrados de incorporarlos de oficio cuando no se haya considerado los mismos como parte de la pretensión.

         Frente a dicha posición, el presente artículo tiene la intención de evaluar tal razonamiento bajo la luz de las materias que sólo pueden ser reclamadas dentro de un proceso de amparo, esto es, las que guardan relación directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión y, bajo los alcances del Principio Iura Novit Curia, el cual el propio Tribunal Constitucional toma como referente para justificar que se ordene de oficio el pago de los derechos accesorios al derecho a la pensión.

1. El derecho a la pensión como derecho social y su contenido constitucionalmente protegido.
 

            Es bastante común referirnos a la concepción de lo que podemos entender por derecho; no obstante, no todo derecho es susceptible de protección en la vía constitucional, sino, por el contrario, sólo puede ser objeto de tutela proceso de amparo, aquel derecho que tenga suficiente arraigo constitucional -al ser derechos reconocidos por la Constitución, distintos a los derechos relacionados a la libertad individual y los tutelados por el habeas data-, cuyo contenido debe ser el constitucionalmente protegido, conforme se señala en el los artículos 5.1. y 38 del Código Procesal Constitucional.
 

            La forma como es que nuestra Constitución Política clasifica los derechos que ella reconoce nos puede llevar al entendido que, los derechos sociales no son derechos fundamentales; sin embargo, compartimos la tesis esbozada por ABAD YUPANQUI en cuanto señala que: “ En efecto, los derechos no previstos en el primer capítulo también gozan de la protección reforzada de los procesos constitucionales, pues el artículo 200 señala que el amparo protege todo los derechos reconocidos por la Constitución sin distinguir en función de su ubicación. Asimismo, la cláusula abierta-prevista por el artículo 3, ubicado en el primer capítulo de la Constitución- permite afirmar que también son derechos fundamentales los demás reconocidos por ella así no se encuentren ubicados en el capítulo I”.[3]  
           

            En tal sentido, el derecho a la pensión reconocido en el Capítulo II, artículo 11° de nuestra Constitución Política, vendría a ser un derecho merecedor de la protección que brinda el proceso de amparo.

            Si quisiéramos hacer algunas referencias sobre lo que es el derecho a la pensión, diríamos que es un derecho de índole social, cuya exigencia reclama la adopción por parte del Estado de medidas económicas adecuadas para el logro de los fines sociales, debiéndose contar por ello con un soporte presupuestal suficiente si es que se busca la real ejecución de los mencionados derechos.[4]
              

               Habiéndose afirmado que el derecho a la pensión es un derecho social, cabe preguntarse que extremo de dicho derecho es susceptible de protección por la vía de amparo al representar el contenido que es constitucionalmente protegido.
  

               Sobre dicho punto, el Tribunal Constitucional se ha encargado de determinar en el fundamento 37 de la conocida sentencia recaída en el expediente 1417-2005-AA-TC que, el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión abarca:


a)    El acceso o reconocimiento de un derecho pensionario

b)    Afectación de un derecho al mínimo vital

c)    Tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad con referente válido.


            Es verdad que, cualquier justiciable tiene la opción de considerar que su derecho a la pensión ha sido lesionado por diferente motivos, por lo cual, no se le puede negar que recurra a las vías que el derecho le brinda; sin embargo, no se puede afirmar que cualquier vulneración a dicho derecho merezca ser ventilado en la vía constitucional, como es el proceso de amparo, pues, el objeto del mencionado proceso debe de estar circunscrito sólo a la contrarrestar la  vulneración de uno de los mencionados puntos que forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.


  1. El pago de las pretensiones accesorias en materia pensionaria.
   

            Dentro del concepto de pretensiones accesorias tenemos a los intereses moratorios, los cuales constituyen las sumas de dinero que se le adeuda al titular del derecho por la demora en el pago efectivo; por otro lado, tenemos a los devengados, que son los montos que el titular del derecho ha dejado indebidamente de percibir. A los conceptos antes señalados se les califica de accesorios porque sólo mediante el reconocimiento del derecho principal, se puede considerar que se tenga derecho al pago de intereses moratorios y devengados.


            Nadie niega que, en materia pensionaria se configura también el pago de los mencionados “derecho accesorio”; sin embargo, los mismos no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, por no guardar relación con lo que el Tribunal Constitucional estableció en el fundamento 37 de la sentencia recaída en el expediente 1417-2005-PA/TC, esto es, con lo que vendría a formar parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.
 

            En tal sentido somos de la opinión que, si lo que se pretende resarcir en un proceso de amparo es la afectación de un derecho pensionario, necesariamente la tutela reparadora que brinda el proceso de amparo debe buscar reponer las cosas al estado anterior a la vulneración o amenaza de vulneración de los aspectos que forman parte del contenido esencial, no se puede considerar que se va a “resarcir el derecho pensionario” pretendiendo que, bajo toda circunstancia, el pensionista perciba los conceptos que son accesorios al derecho principal, como vendría a ser el pago de los devengados.
     

  1. Alcances del Principio Iura Novit Curia

            El Principio Iura Novit Curia deber ser entendido como el deber que tiene el Juez de conocer la norma jurídica y aplicarla por su propia autoridad, para lo cual tiene que conocer el nomen iura dado al conjunto formado por el derecho subjetivo del autor de la demanda y el respectivo derecho subjetivo a demandar.



            PEYRANO[5] señala al respecto que el mencionado principio, “(…) se traduce en la necesaria libertad con que debe contar el sentenciante para subsumir los hechos alegados y probados por las partes dentro de las previsiones normativas que rijan el caso. Libertad que subsiste aun en la hipótesis de que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones.”



            En todo proceso judicial, las partes procuran probar los hechos alegados de acuerdo con los fundamentos jurídicos que sustentan su petición y, en este escenario, el Juez, a partir del hecho probado, aplica el derecho correspondiente, subsumiendo al caso concreto las normas jurídicas más adecuadas aunque, generalmente, no es apenas un dispositivo legal al caso concreto, sino sobre varios dispositivos legales sobre el mismo al caso concreto, teniendo que analizar cada circunstancia a fin de evitar que ocurran injusticias.



            Así, la actividad de subsunción hecha por el Juez discurre también del aforismo iura novit curia, al tener que realizarse un análisis de los hechos debatidos en el proceso, bajo un análisis de subsunción que consiste en extraer de la legislación existente la norma que se adecue al caso en concreto y aplicándola, resolviendo el conflicto[6]



  1. Regulación legal y constitucional del Principio Iura Novit Curis en nuestro ordenamiento jurídico.
     

            La estipulación del Principio Iura Novit Curia lo encontramos tanto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil[7] como en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional[8], siendo el caso que, del tenor de lo establecido en ambos artículos tenemos que, nuestro ordenamiento jurídico comparte la tesis que desarrolla la doctrina, esto es, de considerar que el Principio Iura Novit Curia le permite al juzgador aplicar el derecho que corresponde al proceso.



            Por tal motivo, las funciones que cumple el Principio Iura Novit Curia dentro de la actividad procesal de los jueces y bajo los parámetros que le brinda nuestro ordenamiento jurídico, serían específicamente: 1) Una supletoria, cuando las partes han omitido los fundamentos de derecho o la invocación de la norma jurídica que sustente la demanda y demás actos postulatorios; y, 2) Una correctiva, cuando las partes han invocado equivocadamente una norma como sustentatoria de sus peticiones, en cuyo caso el Juez debe corregir el error aplicando la norma jurídica pertinente.[9]


  1. Límites al principio iura novit curia
 

            Como todo principio procesal, el mismo no es de carácter ilimitado; por el contrario, los parámetros de aplicación del mismo están limitados por el Principio de Congruencia Procesal, según el cual debe existir correlación entre la pretensión principal, las alegaciones de las partes y la decisión del juez[10], por lo que, el magistrado sólo puede emitir pronunciamiento respecto a lo que ha sido materia de pretensión.



            La Corte Suprema ha determinado cuál es el fundamento del principio de congruencia procesal en la Casación Nª 4323-2006-Tacna, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 11 de enero de 2007 señalando que: “El principio de congruencia procesal constituye un postulado de lógica formal que debe imperar en todo orden de razonamiento, toda vez que el juez debe decidir según las pretensiones deducidas en el juicio y en armonía con la relación jurídica procesal establecida, sin alterar ni modificar los aspectos esenciales de la materia controvertida; en esto se sustenta la garantía constitucional de este fundamento que impide al juez fallar sobre puntos que no han sido objeto de litigio, tanto más si la litis fija los límites y los poderes del juez; por ende dicho principio obliga a que exista una identidad entre las pretensiones alegadas por las partes, el objeto del proceso y el contenido del fallo emitido para evitar que su aplicación produzca efectos imprevisibles.”



            Si es que se desconoce los alcances del Principio de Congruencia Procesal tenemos que, se configura los supuestos de: a) ultra petita, en donde el Juez resuelve más allá de lo pedido por las partes, vale decir del objeto de la pretensión, b) extra petita cuando funda su decisión en hechos diversos que no han sido alegados por las partes, c) citra petita en el caso que se omite pronunciamientos sobre las pretensiones (postulatorias o impugnatorias) formuladas o, d) infra petita cuando el juzgador no se pronuncia sobre el petitorio o los hechos relevantes del litigio.[11]



            La consecuencia jurídica que ha determinado nuestro ordenamiento jurídico cuando en una sentencia se configura algunos de los supuestos descritos en el párrafo anterior es, la de declarar la nulidad de la resolución, pues, no se cumpliría con lo estipulado en el inciso 4) del artículo 121° del Código Procesal Civil.[12], violándose, a la vez, el principio constitucional a la debida motivación, regulado en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.



            De esta forma, si el juez pretendiera realizar alguna modificación a lo alegado por las partes, basándose en lo estipulado por el Principio Iura Novit Curia tenemos que, su facultad sólo alcanzaría a modificar los fundamentos de derecho alegado, mas no podría modificar los fundamentos de hecho que se señalan en la demanda.



            Este criterio ha sido constantemente reiterado por la Corte Suprema de Justicia de la República, como muestra de ello tenemos la Casación 715-95-ANCASH en la cual se señala que:



            “ Los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda; pero carece de la facultad de sustituir o modificar los hechos que sustentan la pretensión.”



            De igual forma, si afirmamos que el juez no puede cambiar los hechos que son alegados por la partes, tenemos que concluir diciendo que, el juez no puede pronunciarse sobre derechos no alegados.



            Esta posición ha sido también materia de pronunciamiento por parte de la Corte Suprema, conforme se detalla en la Casación 1816-97-LA LIBERTAD, considerándose para tal efecto que:



            “El principio iura novit curia, recogido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, permite al juzgador la aplicación del derecho que corresponda al proceso cuando no ha sido invocado por las partes o lo ha sido erróneamente, mas no le faculta a pronunciarse sobre derechos que no han sido invocados en el petitorio ni a fundar su decisión en hechos que no han sido alegados por las partes.”            



            La misma posición la encontramos en la ejecutoria recaída en el expediente 1705-87-LIMA mediante la cual se estable que:



            “La disposición del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, no faculta al juez a declarar un derecho no reclamado al plantearse la acción”.





  1. Comentarios a la sentencia recaída en el expediente Nº 5430-2006-AA



            El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 5430-2006-AA, a efectos de sustentar la variación de los precedentes vinculantes establecidos en el fundamento 37.g de la sentencia emitida en el Expediente Nº 1417-2005-PA (Caso Anicama) y fundamento 15.d de la sentencia emitida en el expediente Nº 2877-2005-HC[13], refiere como precedente vinculante los siguientes aspectos:



a)    Quien se considere titular de una pensión de jubilación o invalidez de cualquiera de los regimenes provisionales existentes, podrá recurrir al amparo para demandar el reconocimiento de la pensión, el consiguiente pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros) y los intereses generados conforme a la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil. De estimarse la pretensión,  el Juez Constitucional deberá de ordenar de oficio, en caso no se haya demandado, el pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros) y los intereses generados conforme a la tasa establecido por el artículo 1246º del Código Civil[14], esto en aplicación del principio de iuria novit curia, considerando la naturaleza restitutoria del amparo.

b)    Los titulares de una pensión de jubilación, invalidez o sobrevivientes de cualquier régimen previsional, podrán interponer un amparo, cuando se acredite una afectación al derecho al mínimo vital o la necesidad de tutela urgente, en los términos del fundamento 37.c) del Caso Anicama, y solicitar la restitución de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros), derivados de su pensión, y los intereses generados conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil. De estimarse la pretensión, el juez constitucional deberá ordenar el pago de los referidos montos dejador de percibir y los intereses, y de no haberse demandado, de oficio, en aplicación del principio iura novit curia, se deberá ordenar el pago de dichos conceptos, considerando la naturaleza restitutoria del amparo.



            Si tomamos en cuenta la naturaleza del proceso de amparo bajo el cual se busca reponer el contenido constitucionalmente protegido del derecho que ha sido vulnerado, lo primero que cabría preguntarse es el porqué se ha decidido otorgar como reparación el pago de intereses y devengados cuando los mismos no forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, mas aún cuando ya en la sentencia recaída en el expediente 2877-2005-HC/TC se había considerado que, la protección constitucional de intereses y reintegros ya no serán materia de control constitucional concentrado, sino que serán derivados a vías igualmente satisfactorias para la persona, dado los alcances del fundamento 37.g de la sentencia del Expediente N.° 1417-2005-AA/TC[15].



            Por otro lado, en la referida sentencia se señala que el Juez debe ordenar de oficio el pago de derechos devengados e reintegros, basándose en los alcances que presente el Principio Iura Novit Curia; sin embargo, no ha analizado que este principio sólo permite al Juzgador la aplicación del derecho que corresponda al proceso cuando no ha sido invocado por las partes o lo ha sido erróneamente, haciendo la subsunción normativa a la situación de hecho procesal, mas no lo faculta a pronunciarse sobre derechos que no han sido invocados en el petitorio ni a fundar su decisión en hechos que no han sido alegados por las partes, conforme a lo establecido en la reiteradas ejecutorias.



            Consideramos que esta decisión vertida por el Tribunal Constitucional se traduce en una vulneración al Principio de Congruencia Procesal, al configurarse el supuesto de ultra petita, pues, se altere la pretensión vertida por el demandante, incorporándose otras accesorias que no forman parte de la causa pretendi[16], modificándose la situación de hecho en torno a la cual se funda la demanda.



            Esta decisión no puede ser considerada correcta, por más que el Tribunal Constitucional quiera favorecer a los titulares del derecho a la pensión, pues, ignora los fundamentos de los principios procesales; en tal sentido, si lo que se busca es alcanzar una protección más amplia de los derechos pensionarios, se debía empezar por reformular el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión y, bajo dicha concepción, emitir un pronunciamiento conforme a derecho, de acuerdo con el carácter restitutorio del proceso de amparo.

           

            Por los argumentos esgrimidos advertimos que, los fundamentos expresados en la sentencia del Tribunal Constitucional materia de comentario, dará lugar a que los justiciable presenten válidamente demandas de amparo, si es que el juez de “oficio” ordena el pago de intereses legales y/o reintegros, siendo el principal razonamiento en tales casos que, dichos conceptos no han sido objeto del contradictorio; motivo por lo cual, se vería afectado el derecho constitucional al debido proceso.



            En estas circunstancias esperamos que, el Tribunal Constitucional presente fundamentos coherentes que le permita justificar su tesis bajo la cual el Principio Iura Novit Curia le permite al juez modificar los fundamentos de la pretensión, tesis que como hemos esbozado líneas arriba no la compartimos en lo absoluto, ya que ignora los verdaderos alcances del mencionado principio.





  1. Conclusiones:



1.    Los derechos sociales deben ser considerados también como derechos fundamentales, al ser reconocidos por la Constitución y, por los propios alcances del artículo 3 de la referida Carta Fundamental.

2.    El derecho a la pensión es un derecho de índole social cuya realización es bastante compleja, pues, requieren para su ejecución que el Estado cuenta con un nivel presupuestario suficiente.

3.    No todo el derecho a la pensión es susceptible de ser protegido en la vía de amparo, sino sólo se puede proteger el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, el cual el Tribunal Constitucional se ha encargado de delimitar en la sentencia recaída en el expediente 1417-2005-PA/TC.

4.    Dentro de dicho contenido constitucionalmente protegido no se encuentra el pago de derechos accesorios, como son, el pago de los intereses y los devengados; por lo tanto, su protección no es susceptible de discutirse en la vía constitucional, sino necesariamente se debe de recurrir a la vía ordinaria.

5.    En la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente 5430-2006-AA, el máximo intérprete de la Constitución ha declarado como precedente vinculante que, el juez debe ordenar de oficio el pago de los derechos accesorios, como son los intereses legales y los reintegros, valiéndose del Principio Iura Novit Curia; sin embargo, no ha considerado que dichos derechos no forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión y, por lo tanto, no debe estar dentro del alcance de los que se debe restituir en la vía de amparo.

6.    Asimismo, interpreta en forma errónea los alcances del principio de iura novit curia, pues, el referido principio sólo le facultad al juez a aplicar la norma pertinente al caso, mas no le da la facultad de reconocer derechos que no han sido invocados por las partes, dando lugar a la ruptura de la congruencia que debe contener el fallo, configurándose los supuestos de ultra petita y extra petita por el cual se puede declarar nula la sentencia.

7.    Bajo los alcances del Tribunal Constitucional, válidamente se podrían plantear diversos acciones de amparo constitucional alegándose que, se está ordenando de oficio el reconocimiento de derechos que no han sido objeto del contradictorio, vulnerándose de esta forma el derecho constitucional al debido proceso.



[1] Abogado y Maestro en Derecho Constitucional por la Universidad Nacional Federico Villareal y Docente de dicha Universidad, con estudios de Maestría en Derecho Civil y Comercial en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y Doctorado en dicha Casa Superior de Estudios, discente del Programa de Formación de Aspirantes (PROFA) de la Academia de la Magistratura. Magistrado del 40° Juzgado Especializado Civil de Lima.
[2] Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con estudios en la maestría de Derecho Constitucional y Derechos Humanos en la misma casa de estudios. Especialista Legal asignada a la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia.
[3] ABAD YUPANQUI, Samuel, El proceso constitucional de amparo, Segunda Edición, Editorial Gaceta Jurídica, 2008, pag. 111-112.
[4] Conforme lo señala el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente 2945-2003-AA/TC.
[5] Jorge W. Peyrano en el artículo “Iura novit curia procesal: La reconducción de postulaciones”, publicada en Derecho Procesal II, Congreso Internacional, Lima 2002, Universidad de Lima, pag. 66.
[6] Conforme se refiere en la Casación Nª 2370-2004-LIMA publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 03 de julio de 2006.
[7] Código Procesal Civil, artículo VII del Título Preliminar: “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.”
[8] Código Procesal Constitucional, artículo VIII del Título Preliminar: “El órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente.”
[9] Conforme se señala en la Casación Nª 554-04-CUSCO, publicada en el Diario Oficial “ el 30 de setiembre de 2005.
[10] Estando a lo señalado en la Casación 1449-2005-LIMA, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 04 de julio de 2006.
[11] De conformidad con lo señalado en la Casación 1986-2003-Lima, publicada en el Diario Oficial          “El Peruano” 26 de abril de 2004. La misma posición lo encontramos en la Casación 2378-2006-AREQUIPA cuando señala que:  Todo fallo no arreglado a esta disposición vulnera dicho principio y puede manifestarse, de tres formas: i) Ultrapetita, esto es, el Juez resuelve más allá del objeto de la pretensión; ii) Extrapetita, vale decir, el juzgador se pronuncia por otro objeto distinto de la pretensión; y iii) Infra o citra-petita, un pronunciamiento menor al objeto de la pretensión.
[12] En el aludido artículo se menciona cuales son los requisitos que debe contener toda resolución judicial, detallándose en el inciso 4) como uno de los mencionados requisitos: La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente;
[13] Sentencias en las que se señalan que las pretensiones relativas al pago de intereses y reintegros no se consideraban dentro del control constitucional y debían ser derivados a otras vías igualmente satisfactivas, precisando que solo procedería demandarse el pago de pensiones devengadas, reintegros e s e intereses siempre y cuando la pretensión principal este vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión
[14] El artículo 1246º del Código Civil señala: Si no se ha convenido el interés moratorio, el deudor sólo está obligado a pagar por causa de mora el interés compensatorio pactado y, en su defecto, el interés legal.
[15]En relación al mismo se señala que: “Debido a que las disposiciones legales referidas al reajuste pensionario o a la estipulación de un concreto tope máximo a las pensiones, no se encuentran relacionadas a aspectos constitucionales directamente protegidos por el contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, prima facie, las pretensiones relacionadas a dichos asuntos deben ser ventiladas en la vía judicial ordinaria.”
[16] Que implica la causa o razón de pedir al órgano jurisdiccional.

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