viernes, 8 de marzo de 2013

El Neoconstitucionalismo y desarrollo en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional

Carlos Manuel Valdivia Rodríguez[1]

1.    INTRODUCCIÓN AL TEMA
         El neoconstitucionalismo es un nuevo paradigma en el Derecho, que puede entenderse ya como una ideología jurídica de finales del siglo XX, que entra al siglo XXI; como una verdadera promesa para la Teoría del Derecho, pero no sólo para la teoría, sino para la acción práctica que está llamada a cumplir el Derecho en las sociedades contemporáneas. Es, sin duda la revolución teórica y práctica más importante que vive el derecho continental europeo, que está reelaborando su concepción de Ley y de Derecho, con una construcción de acuerdos con vinculaciones desde el Derecho, pero no son elaboraciones de Códigos o leyes, sino más bien de acuerdos y de sentencias de los Tribunales que construyen un Derecho sobre la base de los textos de estos acuerdos y de la integración de diversos sistemas jurídicos. Constituyéndose el parlamento europeo, en esta ideología en más un espacio de negociación política que de verdaderas decisiones, pues el espacio de decisiones ya no está más en manos de legisladores, sino de jueces. Por otro lado esta nueva visión puede ser entendida como un acercamiento de la ideología jurídica continental hacia la perspectiva pragmática y menos principista del Derecho norteamericano[2].
         Exigiéndose la efectivización de la Constitución la superación del positivismo jurídico y del formalismo procesal; en países de una modernidad tardía, era urgente el despertar del sueño dogmático, para forjar el pensamiento crítico indispensable para hacer avanzar el estudio del derecho, aportando el neoconstitucionalismo una nueva metodología jurídica, apartir de las bases constitucionales trayendo nuevas ideas que permiten revisar posiciones tradicionales, incapaces de transformar la realidad por la vía jurídica[3]; por ello, debido a su gran importancia para el mundo jurídico y para las sociedades contemporáneas en general, el objetivo del presente artículo es dar a conocer los alcances e implicancias del neoconstitucionalismo como nuevo paradigma en el Derecho, que ha derivado en la expansión de la jurisdicción constitucional.

2.    DIFERENTES ACEPCIONES DE NEOCONSTITUCIONALISMO
    Como afirma Luis Prieto Sanchís, el neoconstitucionalismo, constitucionalismo contemporáneo o simplemente constitucionalismo son expresiones que sirven para aludir a distintos aspectos de una nueva cultura jurídica, los mismos que pueden ser compartidos al mismo tiempo por la gran mayoría de teóricos legales y filósofos del derecho de la actualidad[4].
    El neoconstitucionalismo como ideología puede identificarse con aquella filosofía política que considera que el Estado constitucional de Derecho representa la mejor o más justa forma de organización política, la cual hace frente a la objeción democrática o de supremacía del legislador; es decir, a más Constitución y a mayores garantías judiciales, inevitablemente se reducen las esferas de decisión de las mayorías parlamentarias, siendo ésta una de las consecuencias de la ponderación judicial.
  Como tipo de Estado de Derecho, el neoconstitucionalismo es el resultado de la convergencia de dos tradiciones constitucionales, la tradición norteamericana originaria y la tradición de la Revolución francesa.
     La primera concibe la Constitución como regla de juego de la competencia social y política, cuya contribución básica es la idea de supremacía constitucional y en su consiguiente garantía jurisdiccional, dado su carácter de regla de juego. La Constitución se postula como jurídicamente superior a las demás normas y su garantía se atribuye al poder judicial, por considerarlo al margen del debate político. Es así que el constitucionalismo se resuelve en judicialismo estrictamente limitado a vigilar el respeto hacia las reglas básicas de la organización política.
  
  La segunda concibe la Constitución como la encarnación de un proyecto político bastante bien articulado, pretendiendo participar directamente, condicionando con mayor o menor detalle las futuras decisiones colectivas a propósito del modelo económico, de la acción del Estado en la esfera de la educación, de la sanidad, de las relaciones laborales, etc.
    El neoconstitucionalismo reúne elementos de estas dos tradiciones: fuerte contenido normativo y garantía jurisdiccional. De la primera de esas tradiciones se recoge la idea de garantía jurisdiccional y una colectiva desconfianza ante el legislador. De la segunda tradición se recoge una Constitución transformadora que pretende condicionar de modo importante las decisiones de la mayoría, pero cuyo protagonismo fundamental no corresponde al legislador, sino a los jueces.
     Debe referirse que en el neoconstitucionalismo la ley deja de ser la única, suprema y racional fuente del Derecho que pretendió ser en otra época, y tal vez éste sea el síntoma más visible de la crisis de la teoría del Derecho positivista, forjada en torno a los dogmas de la estatalidad y de la legalidad del Derecho; es así como el constitucionalismo está impulsando una nueva teoría del Derecho, cuyos rasgos más sobresalientes son: más principios que reglas; más ponderación que subsunción; omnipresencia de la Constitución en todas las áreas jurídicas y en todos los conflictos mínimamente relevantes, en lugar de espacios exentos a favor de la opción legislativa o reglamentaria; omnipotencia judicial en lugar de autonomía del legislador ordinario; y, por último, coexistencia de una constelación plural de valores, a veces tendencialmente contradictorios, en lugar de homogeneidad ideológica en torno a un puñado de principios coherentes entre sí en torno, sobre todo, a las sucesivas opciones legislativas[5].

3.    EL TRÁNSITO DEL ESTADO LEGAL DE DERECHO AL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO.
 La existencia de una jurisdicción constitucional, dentro de un sistema jurídico-político, significa la culminación del proceso de desarrollo del Estado de Derecho; es decir, la transformación del Estado legal de Derecho en Estado constitucional de Derecho.
     El primero se caracteriza por el principio de legalidad, es decir, por la afirmación de la primacía de la ley sobre los restantes actos del Estado hecha efectiva por el funcionamiento de unos tribunales destinados a garantizar la legalidad de la acción de la Administración estatal. El segundo se caracteriza por el principio de constitucionalidad, es decir, por la primacía de la Constitución sobre la ley y por el funcionamiento de una jurisdicción que entienda de la constitucionalidad de los actos del Estado, incluida la propia ley.
    El Estado constitucional de Derecho mantiene el principio de legalidad pero subordina sus formas concretas de manifestarse al principio de la constitucionalidad; es decir, el Estado constitucional de Derecho no anula, sino que perfecciona al Estado legal de Derecho[6]. 

4.    MANIFESTACIONES DEL NEOCONSTITUCIONALISMO.
    Se presenta como una nueva forma de interpretación y de aplicación del derecho, trayendo una nueva comprensión del derecho, calzada en la Constitución como se puede percibir a partir del análisis de sus características[7]:
a-    Superación del Legalismo: La norma jurídica no se confunde con el texto de la ley, al contrario de lo que se propugnaba en la Escuela de la Exegesis, en que el derecho se apoyaba solamente en la disposición legal, dependiendo apenas del auxilio de un proceso puramente lógico, recurriendo de la interpretación de la subsunción como medio para la obtención de la conclusión silogística. Ocupando las constituciones modernas el lugar de los Códigos, acabando por superar la identificación plena del derecho como la ley (legalismo), fruto de la concepción liberal del derecho. No prevaleciendo el principio de la supremacía de la ley, no siendo vista más la ley como producto perfecto y acabado, sometiéndose a la Constitución y debiendo ser conformada por los principios constitucionales de justicia y por los derechos fundamentales.
b-    Constitución, normatividad, valores y sistema jurídico ideal: Las Constituciones actuales no apenas constituyen límites para el legislador, que también contienen un programa positivo de valores que deben ser por ellos concretizados. Siendo los principios reconocidos como pilares axiológicos del sistema jurídico y, consecuentemente, poseen fuerza normativa inmediata. No ejercen apenas la función secundaria de ocuparse de las lagunas en la ley. Constituyen fuentes primarias del derecho, subyacentes a las reglas, expresándose jurídicamente los valores y los fines de una sociedad. Concibiéndose a la Constitución no como un conjunto cerrado y estático de normas jurídicas, pero como un proceso público abierto y evolutivo. El neoconstitucionalismo reclama una nueva teoría de la norma, que posibilite la conjugación de reglas y de principios, bien como una nueva teoría de la interpretación jurídica que no sea ni puramente mecanicista ni, tampoco, absolutamente discrecionaria, en que los riesgos que comportan la exegesis de la Constitución sean soportados por un esquema plausible de argumentación jurídica. Tal apertura  del sistema constitucional, provocada por los valores y principios jurídicos, exige un nuevo raciocinio jurídico, de mayor justificación, no siendo suficiente argumentar con la autoridad del órgano que emana la regla ni con la observancia formal del procedimiento legal, siendo imprescindible examinar y valorar los contenidos sustanciales que soportan las normas jurídicas 
 
c-    Diferencia entre reglas y principios: Las reglas no se agotan en sí mismas, no teniendo ninguna fuerza constitutiva fuera de lo que ellas mismas significan. Esto es, proporcionan el criterio de las acciones, diciendo como se debe o no se debe hacer, pudiendo ser aplicadas, solamente dentro de situaciones concretas. A diferencia de los principios que no poseen soporte fáctico, las reglas tienen apenas un significado operativo frente a determinado caso concreto, vale decir, no pueden ser concebidos en abstracto y su alcance solamente puede ser entendido en razón de los casos concretos. Por eso poseen una autónoma razón frente a la realidad, que los coloca delante de los principios, adquiriendo calidades jurídicas propias.Diversamente de las reglas, cuya aplicación condiciona el encuadramiento del caso concreto al soporte fáctico normativo en ellas previsto. Los principios son mandamientos (o comandos) de optimización. Jamás pueden ser realizados completamente y además, pueden ser concretizados de modos diferentes, dependiendo de las diferentes acciones concretas que sean adoptadas. En otras palabras los principios son constituidos por un conjunto abierto de conductas, teniendo un componente representacional altamente complejo. No preveen directamente la conducta a ser seguida, establecimiento apenas fines normativos relevantes. Contiene comandos de prima face, porque a la esfera de aplicabilidad de los principios es relativamente indeterminada. Un derecho, jurídica y estructuralmente, considerado prima facie no puede ser considerado como definitivo, puesto que su contenido solamente se revelará después de la ponderación o el balanciamiento, exigidos por la protección de otros bienes con el coincidentes, momento en que, por las circunstancias concretas se atribuyen los pesos a cada uno de los derechos contrapuestos.
 
d-    Apartamiento de silogismo judicial: El problema de la justificación de las decisiones judiciales no se resume en la aplicación lógica de las normas abstractamente formuladas, la lógica deductiva solamente ofrece criterios de corrección formales, no preocupándose por el contenido de las normas jurídicas y el resultado de su aplicación social. Del punto de vista exclusivamente lógico, partiéndose de las premisas falsas y posiblemente llegando a los argumentos correctos. Las cuestiones materiales no son satisfechas por el silogismo jurídico, porque el lenguaje del derecho es impreciso, pudiendo haber conflictos entre las normas, en el caso en que la norma a ser aplicada no sea válida por contravenir la Constitución o aún no existir ninguna norma susceptible de aplicación en el caso concreto. Por ello, no puede reducirse una sentencia a un mero silogismo jurídico, al no ser un producto mecánico resultante de actos previos puramente lógicos.
 
e-    La importancia de los precedentes jurisprudenciales: El precedente adquiere un mayor valor con el paso del tiempo, con el crecimiento de varios casos juzgados sobre el mismo tema, lo que se traduce en la formación de la jurisprudencia consolidada. Sucesivas decisiones, en el mismo sentido, fortalecen la jurisprudencia tornando el mismo en sistemas jurídicos que no atribuyen eficacia vinculativa a los precedentes jurisprudenciales, fuente del derecho capaz de influir en el juzgamiento de futuros casos análogos. Siendo que la interpretación viva de la Constitución exige la mantención de la permanente tensión entre la búsqueda de la seguridad jurídica que requiere la observancia de los precedentes por los jueces y la realización de la justicia material del caso concreto, que exige la capacidad de los jueces de actualizar las normas a las situaciones nuevas, tarea que es asumida en nuestro país por parte del Tribunal Constitucional identificada con el activismo de la Corte norteamericana.

5.     MANIFESTACIONES DEL TRÁNSITO DE LA LEGALIDAD A LA CONSTITUCIONALIDAD A TRAVÉS DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 El Tribunal Constitucional se expresa e interviene en la realidad nacional mediante sus sentencias, y estas tienen el propósito de ser el control de constitucionalidad de las leyes y ser la defensa extraordinaria de los derechos fundamentales. Son, como expresa el propio fuero, “(…) en buena cuenta, constitución viviente de la sociedad plural”[8]. En efecto, la Norma Fundamental no sólo actúa como paradigma normativo del Ordenamiento jurídico interno, sino que también tiene acción directa sobre la sociedad por medio de sentencias protectoras de derechos y de control constitucional, las cuales, además de resolver controversias, van modernizando el contenido material de lo escrito por medio de la argumentación jurídica interpretativa[9].
A continuación veamos como el Tribunal Constitucional se manifiesta a través de su jurisprudencia con respecto al tránsito de la legalidad a la constitucionalidad:
a.    El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 0489-2006-PHC/TC (Caso Rafael Cáceres Neyra y otros), se manifiesta con respecto a los límites materiales al legislador, de la siguiente manera:

24. Los límites que caracterizan al órgano reformador pueden ser formales y materiales, siendo los límites formales aquellos referidos a todos y cada uno de los requisitos objetivamente reconocidos por la Constitución para que la reforma prospere. A su vez, los límites materiales se refieren a los contenidos de la Constitución; con ellos no se indica la presencia de condicionamientos de tipo procedimental, sino algo mucho más trascendente: la presencia de parámetros de identidad o esencia constitucional, inmunes a toda posibilidad de reforma. Y es que aunque toda Constitución se caracteriza por ser un cuerpo normativo integral donde cada disposición cumple un determinado rol, ciertas cláusulas asumen una función que resulta mucho más vital u omnicomprensiva que las del resto. Se trata de los valores materiales y principios fundamentales que dan identidad o que constituyen la esencia del texto constitucional (la primacía de la persona, la dignidad, la vida, la igualdad, el Estado de Derecho, la separación de poderes, etc.). Sin ellos, la Constitución sería un texto formalmente supremo pero, en cambio, materialmente vacío de sentido. [Cfr. 014-2002-AI/TC].

25. Los límites materiales, entonces, están constituidos por aquellos principios supremos del ordenamiento constitucional que no pueden ser modificados por la obra del poder reformador de la Constitución. En consecuencia, la reforma que no observe dichos límites, o simplemente los ignore, resultará ilegítima en términos constitucionales.

b.    El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 047-2004-AI/TC (Caso José Claver Nina-Quispe Hernández, en representación del Gobierno Regional de San Martín), se manifiesta con respecto a la Constitución normativa o la supremacía de la Constitución Jurídica, de la siguiente manera:

2.1.1.1 La Constitución como norma jurídica

9. La Constitución, en la medida que contiene normas jurídicas, es fuente del derecho.
Como bien expone Francisco Balaguer Callejón, la Constitución contiene normas fundamentales que estructuran el sistema jurídico y que actúan como parámetro de validez del resto de las normas.

La Constitución es la norma de normas que disciplina los procesos de producción del resto de las normas y, por tanto, la producción misma del orden normativo estatal.

El reconocimiento de la Constitución como norma jurídica vinculante y directamente aplicable constituye la premisa básica para que se erija como fuente de  Derecho y como fuente de fuentes. Si bien este Colegiado le ha reconocido la Constitución el carácter de norma política, también ha tenido oportunidad de enfatizar en varias oportunidades su carácter normativo y vinculante. Así, en el Caso Alberto Borea Odría y más de 5000 ciudadanos, Exp. Nº 0014-2003-AI/TC, afirmó que:

(…) la Constitución es una norma jurídica. En efecto, si expresa la autorrepresentación cultural de un pueblo, y refleja sus aspiraciones como nación, una vez formado el Estado Constitucional de Derecho, ella pasa a ocupar una posición análoga a la que ocupaba su creador. –en buena cuenta, en el Estado Constitucional de Derecho el status de Poder Constituyente, es decir la representación del pueblo políticamente soberano, lo asumirá la Constitución, que de esta forma pasará a convertirse en la norma jurídicamente suprema.

En igual sentido, en otro caso sostuvo que:

(La) Constitución Política de la República del Perú”… toda ella posee fuerza normativa (…)

 Con relación a la fuerza normativa y al contenido de la Constitución, se precisó que:

La Constitución es un ordenamiento que posee fuerza normativa y vinculante; por ende, la materia constitucional será toda la  contenida en ella, y  “lo constitucional” derivará de su incorporación en la Constitución. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional, a lo largo de su funcionamiento, en la resolución de los diferentes casos que ha tenido oportunidad de conocer…, donde ha evaluado vulneraciones a la Constitución de la más diversa índole y en las cuales el único requisito para tal examen consistía en que la controversia se fundara en una violación de algún principio, valor o disposición de la Constitución.

Pero el Tribunal Constitucional no sólo se ha referido a la Constitución como norma jurídica, sino que recientemente lo ha hecho desde una perspectiva objetivo-estructural y subjetivo institucional. Así:

La Constitución es la norma jurídica suprema del Estado, tanto desde un punto de vista objetivo-estructural (artículo 51º), como desde el subjetivo- institucional (artículo 38º y 45º). Consecuentemente, es interpretable, pero no de cualquier modo, sino asegurando su proyección y concretización, de manera tal que los derechos fundamentales por ella reconocidos sean verdaderas manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana (artículo 1º de la Constitución).
En consecuencia, pretender que la Constitución no puede ser interpretada, no sólo negaría su condición de norma jurídica –en directa contravención de sus artículos 38º,45º y 51º-, sino que desconocería las competencias inherentes del juez constitucional como operador del Derecho, y sería tan absurdo como pretender que el juez ordinario se encuentre impedido de interpretar la ley antes de aplicarla.

c. El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 1417-2005-AA/TC (Caso Manuel Anicama Hernández), se manifiesta con respecto a la eficacia de los derechos fundamentales, de la siguiente manera:

§2.3 La distinta eficacia de los derechos fundamentales
13. De esta manera, la distinta eficacia que presentan los derechos fundamentales entre sí, no sólo reposa en cuestiones teóricas de carácter histórico, sino que estas diferencias revisten significativa repercusiones prácticas. En tal sentido, cabe distinguir los derechos de preceptividad inmediata o autoaplicativos, de aquellos otros denominados prestacionales, de preceptividad diferida, progresivos o programáticos (STC 001-2002-AI, Fundamento 9).

A esta última categoría pertenecen los derechos fundamentales económicos, sociales y culturales (DESC) que, en tanto derechos subjetivos de los particulares y obligaciones mediatas del Estado, necesitan de un proceso de ejecución de políticas sociales para que el ciudadano pueda gozar de ellos o ejercitarlos de manera plena. Tal es el sentido de la Undécima Disposición Final y Transitoria (UDFT) de la Constitución, al establecer que

“[ ] Las disposiciones de la Constitución que exijan nuevos y mayores gastos públicos se aplican progresivamente”.

14. Si bien los DESC son derechos fundamentales, tienen la naturaleza propia de un derecho público subjetivo, antes que la de un derecho de aplicación directa. Lo cual no significa que sean “creación” del legislador. En tanto derechos fundamentales, son derechos de la persona reconocidos por el Estado y otorgados por éste.

Sin embargo, su reconocimiento constitucional no es suficiente para dotarlos de eficacia plena, pues su vinculación jurídica sólo queda configurada a partir de su regulación legal, la que los convierte en judicialmente exigibles. Por ello, en la Constitución mantienen la condición de una declaración jurídica formal, mientras que la ley los convierte en un mandato jurídico aprobatorio de un derecho social.

15. Lo expuesto significa que en determinadas circunstancias los DESC no pueden ser objeto de una pretensión susceptible de estimación al interior del proceso de amparo (vg. la exigencia judicial al Estado de un puesto de trabajo o una prestación de vivienda). Ello, sin embargo, no puede ser considerado como una regla absoluta.

En efecto, tal como se ha precisado en otro momento, el principio de progresividad en el gasto a que hace alusión la UDFT de la Constitución,

“no puede ser entendido con carácter indeterminado y, de este modo, servir de alegato frecuente ante la inacción del Estado, pues para este Colegiado la progresividad del gasto no está exenta de observar el establecimiento de plazos razonables, ni de acciones concretas y constantes del Estado para la implementación de políticas públicas”. (STC 2945-2003-AA, Fundamento 36).

En esa perspectiva, entre los deberes del Estado previstos en el artículo 44º de la Constitución, no sólo se encuentra el garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales, sino también

“promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación”.

16. Por ello, si bien es cierto que la efectividad de los DESC requiere la actuación del Estado a través del establecimiento de servicios públicos, así como de la sociedad mediante la contribución de impuestos, ya que toda política social necesita de una ejecución presupuestal, también lo es que estos derivan obligaciones concretas por cumplir, por lo que los Estados deben adoptar medidas constantes y eficaces para lograr progresivamente la plena efectividad de los mismos en igualdad de condiciones para la totalidad de la población.



6.    EL ACTIVISMO JUDICIAL

    Es la filosofía procesal según la cual el juez debe ir más allá del texto expreso de la norma por su compromiso con su tiempo, por su lealtad a la justicia y otras expresiones más poéticas que jurídicas. También se le suele definir en negativo en la búsqueda de un doble propósito: justificarse a sí misma y denostar al garantismo procesal. Así se dice que es lo contrario a un juez pasivo e inerte, que no se limita sólo a ser la boca de la ley y que no se ha quedado en la prehistoria positivista.
Esta disyuntiva entre activismo judicial y garantismo procesal se mantiene hasta hoy, pero lo importante es que el activismo se ha trasladado a sede constitucional, pero con argumentos garantistas.

Por otro lado, el Tribunal Constitucional peruano se siente identificado con el activismo de la “Corte Warren” norteamericana, expresando esta identificación en múltiples sentencias, haciendo especial hincapié a la autonomía procesal y al desarrollo del contenido esencial de los derechos fundamentales[10], el cual le ha permitido hacer dúctil el derecho[11] y los procesos constitucionales, a fin de alcanzar los fines constitucionales de los mismos: la defensa de la primacía de la constitución y la tutela de los derechos fundamentales[12].


a.                El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC (Colegio de Abogados de Arequipa y otro), se manifiesta con respecto al principio de autonomía procesal, de la siguiente manera:



Principio de Autonomía Procesal del Tribunal Constitucional

18. Que descartada la aplicación analógica del Código Procesal Civil en este tipo de proceso según la precedente consideración, queda a este Tribunal la posibilidad de cubrir el vacío normativo en ejercicio de la potestad derivada del principio de autonomía procesal del Tribunal Constitucional.

19. Que este principio ya ha sido incorporado a la jurisprudencia por este Colegiado.
Según él, este Tribunal detenta en la resolución de cada caso concreto la potestad de establecer, a través de su jurisprudencia, normas que regulen el proceso constitucional, a través del precedente vinculante del artículo VII del Código Procesal Constitucional, en aquellos aspectos donde la regulación procesal constitucional presenta vacíos normativos o donde ella debe ser perfeccionada o adecuada a los fines del proceso constitucional. La norma así establecida está orientada a resolver el concreto problema -vacío o imperfección de norma- que el caso ha planteado y, sin embargo, lo trascenderá y será susceptible de aplicación ulterior debido a que se incorpora, desde entonces, en la regulación procesal constitucional vigente.

20. Que el establecimiento de la norma, en cuanto acto de integración, debe orientarse a la realización y optimización de los fines del proceso constitucional y, en particular, efectuarse en consideración de la particularidad del derecho procesal constitucional en cuanto derecho constitucional concretizado.

21. Que esta configuración del proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional no constituye, empero, una potestad libre sino sujeta a límites, conforme ya se estableció en la resolución de fecha 8 de agosto de 2005, dentro de los que debe destacarse la observancia de la regulación procesal constitucional vigente.


b.                El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 1124-2001-AA/TC (Caso Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A. y FETRATEL), se manifiesta con respecto al contenido esencial de los derechos fundamentales (derecho al trabajo), de la siguiente manera:

12. El derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Este Tribunal estima que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Aunque no resulta relevante para resolver la causa, cabe precisar que, en el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

7.    Conclusiones:

1.    El neoconstitucionalismo puede entenderse como una ideología jurídica de finales del siglo XX, que entra al siglo XXI, con una verdadera promesa para la teoría del Derecho, pero no sólo para la teoría, sino para la acción práctica que está llamada a cumplir el Derecho en las sociedades contemporáneas.
2.    El neoconstitucionalismo al que se le conoce, de acuerdo a los diversos tratadistas, como neo positivismo, constitucionalismo o garantismo, constituye una nueva metodología jurídica, a partir de las bases constitucionales trayendo nuevas ideas que permiten revisar posiciones tradicionales, incapaces de transformar la realidad por la vía jurídica.
3.    El estado legal de Derecho se caracteriza por el principio de legalidad; es decir, por la primacía de la ley sobre los restantes actos del Estado, hecha efectiva por el funcionamiento de unos tribunales destinados a garantizar la legalidad de la acción de la Administración estatal.
4.    El estado constitucional de Derecho se caracteriza por el principio de constitucionalidad; es decir, la primacía de la Constitución sobre la ley y por el funcionamiento de una jurisdicción que entienda de  la constitucionalidad de los actos del Estado, incluida la propia ley.
5.    La constitución dentro del modelo neoconstitucionalista, deja de concebirse como mera realidad retórica para pasar a formularse como una realidad normativa y, por tanto, efectivamente vinculante a sus destinatarios: el poder político y particulares; siendo esta norma jurídica la base del entero ordenamiento jurídico del Estado, de modo que se convierte en una norma suprema, situada por encima del resto de las normas.
6.       La jurisprudencia del Tribunal Constitucional del país, demuestra que el neoconstitucionalismo no sólo está en los libros. Es mucho más que un neologismo sobre el cual se sigue discutiendo su nombre de pila; puesto que posee identidad propia y convive en nuestra cotidianidad forense y cobra un protagonismo acelerado e intenso.



[1] Publicado en RAE Jurisprudencia en la Edición de Marzo del 2012. 
El autor es Maestro en Derecho Constitucional, con estudios en la Maestría en Derecho Civil y Comercial en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y Doctorado en dicha Casa Superior de Estudios. Docente de Post Grado de la Maestría en Derecho Civil y Comercial de la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga y de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Federico Villareal. Juez Titular del Segundo Juzgado Especializado Civil de Huamanga - Ayacucho.
[2] Según Pedro GRÁNDEZ CASTRO en la presentación de la obra de PRIETO SANCHÍS, Luis. Serie Derechos y Garantías: Derechos Fundamentales, Neoconstitucionalismo y Ponderación Judicial. Editorial PALESTRA EDITORES, Lima, 2007, p. 11-12.
[3] CAMBI, Eduardo. Neoconstitucionalismo e Neoprocessualismo: Direitos fundamentais, políticas públicas e protagonismo judiciário”. 2° Edición. Sao Paulo, Editoria Revista dos Tribunais Ltda. 2011, p. 21.
[4] Hasta cuatro concepciones han sido atribuídas a este término: “En primer lugar, El constitucionalismo puede encarnar um cierto tipo de Estado de Derecho, designando por el modelo institucional de uma determinada forma de organización política. En segundo término, el constitucionalismo ES también uma teoria Del Derecho, más concretamente aquella teoria apta para describir o explicar las características de dicho modelo. Asimismo, por constitucionalismo cabe entender la ideologia o filosofia política que justifica que defiende la fórmula así designada. Finalmente, el constitucionalismo se proyecta en ocasiones sobre un amplio capítulo que en sentido lato pudiéramos llamar de filosofía, jurídica y que afecta a cuestiones conceptuales y metodologías sobre la definición del Derecho, el estatus de su conocimiento o la función del jurista”; conforme refiere Luis Prieto Sanchis, citado por Luis Castillo Cordova: “El precedente judicial y el precedente constitucional”. Ara Editores. Lima 2008. p.176.  
[5] Según Luis PRIETO SANCHÍS, en su ensayo “Neoconstitucionalismo y ponderación judicial”; citado por CARBONELL, Miguel. Neoconstitucionalismo(s). Editorial Trotta S.A., Madrid, 2003, p. 123-127 y p. 131-132.
[6] GARCÍA PELAYO, Manuel. Estado legal y Estado Constitucional de Derecho. El Tribunal Constitucional. España,  ILANUD, año 9-10, Nos. 23-24, p. 8.
[7] CAMBI, Eduardo. “Neoconstitucionalismo e Neoprocessualismo: Direitos fundamentais, políticas públicas e protagonismo judiciário”. Op. Cit. p. 80.
[8] STC Nº 0048-2004-PI/TC
[9] Según Luis Andrés ROEL ALVA, citado por ALVA ORLANDINI, Javier. Estado Constitucional. 1º edición, Editorial ADRUS, Lima, 2011, p. 91.
[10] ÁGUILA GRADOS, Guido. El neoconstitucionalismo. Una mirada jurisprudencial. Editorial San Marcos, Lima, 2011, p. 49.
[11] ZAGREBELSKI, Gustavo. El derecho dúctil. Ley, derecho, justicia. Madrid, Trotta, 1995. 9-45 p.
[12] LANDA ARROYO, César. Autonomía procesal del Tribunal Constitucional. En: Aspectos del Derecho Procesal Constitucional. Estudios de Homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como investigador de derecho. Editorial IDEMSA. Lima-Perú, abril 2009. p. 438.

domingo, 28 de agosto de 2011

La inviabilidad del pago de oficio de las pretensiones accesorias al derecho constitucionalmente protegido

La inviabilidad del pago de oficio de las pretensiones accesorias al derecho constitucionalmente protegido (Artículo publicado en la Revista Gaceta Constitucional N° 12, Diciembre del 2008, 149-155 pp) 
                                                   Carlos Manuel Valdivia Rodríguez[1]
                                                   Suhei Larisa Ynami García[2]

            Recientemente, el Tribunal Constitucional mediante la sentencia recaída en el expediente 5430-2006-PA/TC de fecha 24 de setiembre de 2008, ha establecido nuevos parámetros con carácter vinculante respecto a los “aspectos accesorios” del derecho a la pensión, considerando la obligación por parte de los magistrados de incorporarlos de oficio cuando no se haya considerado los mismos como parte de la pretensión.

         Frente a dicha posición, el presente artículo tiene la intención de evaluar tal razonamiento bajo la luz de las materias que sólo pueden ser reclamadas dentro de un proceso de amparo, esto es, las que guardan relación directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión y, bajo los alcances del Principio Iura Novit Curia, el cual el propio Tribunal Constitucional toma como referente para justificar que se ordene de oficio el pago de los derechos accesorios al derecho a la pensión.

1. El derecho a la pensión como derecho social y su contenido constitucionalmente protegido.
 

            Es bastante común referirnos a la concepción de lo que podemos entender por derecho; no obstante, no todo derecho es susceptible de protección en la vía constitucional, sino, por el contrario, sólo puede ser objeto de tutela proceso de amparo, aquel derecho que tenga suficiente arraigo constitucional -al ser derechos reconocidos por la Constitución, distintos a los derechos relacionados a la libertad individual y los tutelados por el habeas data-, cuyo contenido debe ser el constitucionalmente protegido, conforme se señala en el los artículos 5.1. y 38 del Código Procesal Constitucional.
 

            La forma como es que nuestra Constitución Política clasifica los derechos que ella reconoce nos puede llevar al entendido que, los derechos sociales no son derechos fundamentales; sin embargo, compartimos la tesis esbozada por ABAD YUPANQUI en cuanto señala que: “ En efecto, los derechos no previstos en el primer capítulo también gozan de la protección reforzada de los procesos constitucionales, pues el artículo 200 señala que el amparo protege todo los derechos reconocidos por la Constitución sin distinguir en función de su ubicación. Asimismo, la cláusula abierta-prevista por el artículo 3, ubicado en el primer capítulo de la Constitución- permite afirmar que también son derechos fundamentales los demás reconocidos por ella así no se encuentren ubicados en el capítulo I”.[3]  
           

            En tal sentido, el derecho a la pensión reconocido en el Capítulo II, artículo 11° de nuestra Constitución Política, vendría a ser un derecho merecedor de la protección que brinda el proceso de amparo.

            Si quisiéramos hacer algunas referencias sobre lo que es el derecho a la pensión, diríamos que es un derecho de índole social, cuya exigencia reclama la adopción por parte del Estado de medidas económicas adecuadas para el logro de los fines sociales, debiéndose contar por ello con un soporte presupuestal suficiente si es que se busca la real ejecución de los mencionados derechos.[4]
              

               Habiéndose afirmado que el derecho a la pensión es un derecho social, cabe preguntarse que extremo de dicho derecho es susceptible de protección por la vía de amparo al representar el contenido que es constitucionalmente protegido.
  

               Sobre dicho punto, el Tribunal Constitucional se ha encargado de determinar en el fundamento 37 de la conocida sentencia recaída en el expediente 1417-2005-AA-TC que, el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión abarca:


a)    El acceso o reconocimiento de un derecho pensionario

b)    Afectación de un derecho al mínimo vital

c)    Tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad con referente válido.


            Es verdad que, cualquier justiciable tiene la opción de considerar que su derecho a la pensión ha sido lesionado por diferente motivos, por lo cual, no se le puede negar que recurra a las vías que el derecho le brinda; sin embargo, no se puede afirmar que cualquier vulneración a dicho derecho merezca ser ventilado en la vía constitucional, como es el proceso de amparo, pues, el objeto del mencionado proceso debe de estar circunscrito sólo a la contrarrestar la  vulneración de uno de los mencionados puntos que forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.


  1. El pago de las pretensiones accesorias en materia pensionaria.
   

            Dentro del concepto de pretensiones accesorias tenemos a los intereses moratorios, los cuales constituyen las sumas de dinero que se le adeuda al titular del derecho por la demora en el pago efectivo; por otro lado, tenemos a los devengados, que son los montos que el titular del derecho ha dejado indebidamente de percibir. A los conceptos antes señalados se les califica de accesorios porque sólo mediante el reconocimiento del derecho principal, se puede considerar que se tenga derecho al pago de intereses moratorios y devengados.


            Nadie niega que, en materia pensionaria se configura también el pago de los mencionados “derecho accesorio”; sin embargo, los mismos no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, por no guardar relación con lo que el Tribunal Constitucional estableció en el fundamento 37 de la sentencia recaída en el expediente 1417-2005-PA/TC, esto es, con lo que vendría a formar parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.
 

            En tal sentido somos de la opinión que, si lo que se pretende resarcir en un proceso de amparo es la afectación de un derecho pensionario, necesariamente la tutela reparadora que brinda el proceso de amparo debe buscar reponer las cosas al estado anterior a la vulneración o amenaza de vulneración de los aspectos que forman parte del contenido esencial, no se puede considerar que se va a “resarcir el derecho pensionario” pretendiendo que, bajo toda circunstancia, el pensionista perciba los conceptos que son accesorios al derecho principal, como vendría a ser el pago de los devengados.
     

  1. Alcances del Principio Iura Novit Curia

            El Principio Iura Novit Curia deber ser entendido como el deber que tiene el Juez de conocer la norma jurídica y aplicarla por su propia autoridad, para lo cual tiene que conocer el nomen iura dado al conjunto formado por el derecho subjetivo del autor de la demanda y el respectivo derecho subjetivo a demandar.



            PEYRANO[5] señala al respecto que el mencionado principio, “(…) se traduce en la necesaria libertad con que debe contar el sentenciante para subsumir los hechos alegados y probados por las partes dentro de las previsiones normativas que rijan el caso. Libertad que subsiste aun en la hipótesis de que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones.”



            En todo proceso judicial, las partes procuran probar los hechos alegados de acuerdo con los fundamentos jurídicos que sustentan su petición y, en este escenario, el Juez, a partir del hecho probado, aplica el derecho correspondiente, subsumiendo al caso concreto las normas jurídicas más adecuadas aunque, generalmente, no es apenas un dispositivo legal al caso concreto, sino sobre varios dispositivos legales sobre el mismo al caso concreto, teniendo que analizar cada circunstancia a fin de evitar que ocurran injusticias.



            Así, la actividad de subsunción hecha por el Juez discurre también del aforismo iura novit curia, al tener que realizarse un análisis de los hechos debatidos en el proceso, bajo un análisis de subsunción que consiste en extraer de la legislación existente la norma que se adecue al caso en concreto y aplicándola, resolviendo el conflicto[6]



  1. Regulación legal y constitucional del Principio Iura Novit Curis en nuestro ordenamiento jurídico.
     

            La estipulación del Principio Iura Novit Curia lo encontramos tanto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil[7] como en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional[8], siendo el caso que, del tenor de lo establecido en ambos artículos tenemos que, nuestro ordenamiento jurídico comparte la tesis que desarrolla la doctrina, esto es, de considerar que el Principio Iura Novit Curia le permite al juzgador aplicar el derecho que corresponde al proceso.



            Por tal motivo, las funciones que cumple el Principio Iura Novit Curia dentro de la actividad procesal de los jueces y bajo los parámetros que le brinda nuestro ordenamiento jurídico, serían específicamente: 1) Una supletoria, cuando las partes han omitido los fundamentos de derecho o la invocación de la norma jurídica que sustente la demanda y demás actos postulatorios; y, 2) Una correctiva, cuando las partes han invocado equivocadamente una norma como sustentatoria de sus peticiones, en cuyo caso el Juez debe corregir el error aplicando la norma jurídica pertinente.[9]


  1. Límites al principio iura novit curia
 

            Como todo principio procesal, el mismo no es de carácter ilimitado; por el contrario, los parámetros de aplicación del mismo están limitados por el Principio de Congruencia Procesal, según el cual debe existir correlación entre la pretensión principal, las alegaciones de las partes y la decisión del juez[10], por lo que, el magistrado sólo puede emitir pronunciamiento respecto a lo que ha sido materia de pretensión.



            La Corte Suprema ha determinado cuál es el fundamento del principio de congruencia procesal en la Casación Nª 4323-2006-Tacna, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 11 de enero de 2007 señalando que: “El principio de congruencia procesal constituye un postulado de lógica formal que debe imperar en todo orden de razonamiento, toda vez que el juez debe decidir según las pretensiones deducidas en el juicio y en armonía con la relación jurídica procesal establecida, sin alterar ni modificar los aspectos esenciales de la materia controvertida; en esto se sustenta la garantía constitucional de este fundamento que impide al juez fallar sobre puntos que no han sido objeto de litigio, tanto más si la litis fija los límites y los poderes del juez; por ende dicho principio obliga a que exista una identidad entre las pretensiones alegadas por las partes, el objeto del proceso y el contenido del fallo emitido para evitar que su aplicación produzca efectos imprevisibles.”



            Si es que se desconoce los alcances del Principio de Congruencia Procesal tenemos que, se configura los supuestos de: a) ultra petita, en donde el Juez resuelve más allá de lo pedido por las partes, vale decir del objeto de la pretensión, b) extra petita cuando funda su decisión en hechos diversos que no han sido alegados por las partes, c) citra petita en el caso que se omite pronunciamientos sobre las pretensiones (postulatorias o impugnatorias) formuladas o, d) infra petita cuando el juzgador no se pronuncia sobre el petitorio o los hechos relevantes del litigio.[11]



            La consecuencia jurídica que ha determinado nuestro ordenamiento jurídico cuando en una sentencia se configura algunos de los supuestos descritos en el párrafo anterior es, la de declarar la nulidad de la resolución, pues, no se cumpliría con lo estipulado en el inciso 4) del artículo 121° del Código Procesal Civil.[12], violándose, a la vez, el principio constitucional a la debida motivación, regulado en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.



            De esta forma, si el juez pretendiera realizar alguna modificación a lo alegado por las partes, basándose en lo estipulado por el Principio Iura Novit Curia tenemos que, su facultad sólo alcanzaría a modificar los fundamentos de derecho alegado, mas no podría modificar los fundamentos de hecho que se señalan en la demanda.



            Este criterio ha sido constantemente reiterado por la Corte Suprema de Justicia de la República, como muestra de ello tenemos la Casación 715-95-ANCASH en la cual se señala que:



            “ Los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda; pero carece de la facultad de sustituir o modificar los hechos que sustentan la pretensión.”



            De igual forma, si afirmamos que el juez no puede cambiar los hechos que son alegados por la partes, tenemos que concluir diciendo que, el juez no puede pronunciarse sobre derechos no alegados.



            Esta posición ha sido también materia de pronunciamiento por parte de la Corte Suprema, conforme se detalla en la Casación 1816-97-LA LIBERTAD, considerándose para tal efecto que:



            “El principio iura novit curia, recogido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, permite al juzgador la aplicación del derecho que corresponda al proceso cuando no ha sido invocado por las partes o lo ha sido erróneamente, mas no le faculta a pronunciarse sobre derechos que no han sido invocados en el petitorio ni a fundar su decisión en hechos que no han sido alegados por las partes.”            



            La misma posición la encontramos en la ejecutoria recaída en el expediente 1705-87-LIMA mediante la cual se estable que:



            “La disposición del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, no faculta al juez a declarar un derecho no reclamado al plantearse la acción”.





  1. Comentarios a la sentencia recaída en el expediente Nº 5430-2006-AA



            El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 5430-2006-AA, a efectos de sustentar la variación de los precedentes vinculantes establecidos en el fundamento 37.g de la sentencia emitida en el Expediente Nº 1417-2005-PA (Caso Anicama) y fundamento 15.d de la sentencia emitida en el expediente Nº 2877-2005-HC[13], refiere como precedente vinculante los siguientes aspectos:



a)    Quien se considere titular de una pensión de jubilación o invalidez de cualquiera de los regimenes provisionales existentes, podrá recurrir al amparo para demandar el reconocimiento de la pensión, el consiguiente pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros) y los intereses generados conforme a la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil. De estimarse la pretensión,  el Juez Constitucional deberá de ordenar de oficio, en caso no se haya demandado, el pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros) y los intereses generados conforme a la tasa establecido por el artículo 1246º del Código Civil[14], esto en aplicación del principio de iuria novit curia, considerando la naturaleza restitutoria del amparo.

b)    Los titulares de una pensión de jubilación, invalidez o sobrevivientes de cualquier régimen previsional, podrán interponer un amparo, cuando se acredite una afectación al derecho al mínimo vital o la necesidad de tutela urgente, en los términos del fundamento 37.c) del Caso Anicama, y solicitar la restitución de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros), derivados de su pensión, y los intereses generados conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil. De estimarse la pretensión, el juez constitucional deberá ordenar el pago de los referidos montos dejador de percibir y los intereses, y de no haberse demandado, de oficio, en aplicación del principio iura novit curia, se deberá ordenar el pago de dichos conceptos, considerando la naturaleza restitutoria del amparo.



            Si tomamos en cuenta la naturaleza del proceso de amparo bajo el cual se busca reponer el contenido constitucionalmente protegido del derecho que ha sido vulnerado, lo primero que cabría preguntarse es el porqué se ha decidido otorgar como reparación el pago de intereses y devengados cuando los mismos no forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, mas aún cuando ya en la sentencia recaída en el expediente 2877-2005-HC/TC se había considerado que, la protección constitucional de intereses y reintegros ya no serán materia de control constitucional concentrado, sino que serán derivados a vías igualmente satisfactorias para la persona, dado los alcances del fundamento 37.g de la sentencia del Expediente N.° 1417-2005-AA/TC[15].



            Por otro lado, en la referida sentencia se señala que el Juez debe ordenar de oficio el pago de derechos devengados e reintegros, basándose en los alcances que presente el Principio Iura Novit Curia; sin embargo, no ha analizado que este principio sólo permite al Juzgador la aplicación del derecho que corresponda al proceso cuando no ha sido invocado por las partes o lo ha sido erróneamente, haciendo la subsunción normativa a la situación de hecho procesal, mas no lo faculta a pronunciarse sobre derechos que no han sido invocados en el petitorio ni a fundar su decisión en hechos que no han sido alegados por las partes, conforme a lo establecido en la reiteradas ejecutorias.



            Consideramos que esta decisión vertida por el Tribunal Constitucional se traduce en una vulneración al Principio de Congruencia Procesal, al configurarse el supuesto de ultra petita, pues, se altere la pretensión vertida por el demandante, incorporándose otras accesorias que no forman parte de la causa pretendi[16], modificándose la situación de hecho en torno a la cual se funda la demanda.



            Esta decisión no puede ser considerada correcta, por más que el Tribunal Constitucional quiera favorecer a los titulares del derecho a la pensión, pues, ignora los fundamentos de los principios procesales; en tal sentido, si lo que se busca es alcanzar una protección más amplia de los derechos pensionarios, se debía empezar por reformular el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión y, bajo dicha concepción, emitir un pronunciamiento conforme a derecho, de acuerdo con el carácter restitutorio del proceso de amparo.

           

            Por los argumentos esgrimidos advertimos que, los fundamentos expresados en la sentencia del Tribunal Constitucional materia de comentario, dará lugar a que los justiciable presenten válidamente demandas de amparo, si es que el juez de “oficio” ordena el pago de intereses legales y/o reintegros, siendo el principal razonamiento en tales casos que, dichos conceptos no han sido objeto del contradictorio; motivo por lo cual, se vería afectado el derecho constitucional al debido proceso.



            En estas circunstancias esperamos que, el Tribunal Constitucional presente fundamentos coherentes que le permita justificar su tesis bajo la cual el Principio Iura Novit Curia le permite al juez modificar los fundamentos de la pretensión, tesis que como hemos esbozado líneas arriba no la compartimos en lo absoluto, ya que ignora los verdaderos alcances del mencionado principio.





  1. Conclusiones:



1.    Los derechos sociales deben ser considerados también como derechos fundamentales, al ser reconocidos por la Constitución y, por los propios alcances del artículo 3 de la referida Carta Fundamental.

2.    El derecho a la pensión es un derecho de índole social cuya realización es bastante compleja, pues, requieren para su ejecución que el Estado cuenta con un nivel presupuestario suficiente.

3.    No todo el derecho a la pensión es susceptible de ser protegido en la vía de amparo, sino sólo se puede proteger el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, el cual el Tribunal Constitucional se ha encargado de delimitar en la sentencia recaída en el expediente 1417-2005-PA/TC.

4.    Dentro de dicho contenido constitucionalmente protegido no se encuentra el pago de derechos accesorios, como son, el pago de los intereses y los devengados; por lo tanto, su protección no es susceptible de discutirse en la vía constitucional, sino necesariamente se debe de recurrir a la vía ordinaria.

5.    En la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente 5430-2006-AA, el máximo intérprete de la Constitución ha declarado como precedente vinculante que, el juez debe ordenar de oficio el pago de los derechos accesorios, como son los intereses legales y los reintegros, valiéndose del Principio Iura Novit Curia; sin embargo, no ha considerado que dichos derechos no forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión y, por lo tanto, no debe estar dentro del alcance de los que se debe restituir en la vía de amparo.

6.    Asimismo, interpreta en forma errónea los alcances del principio de iura novit curia, pues, el referido principio sólo le facultad al juez a aplicar la norma pertinente al caso, mas no le da la facultad de reconocer derechos que no han sido invocados por las partes, dando lugar a la ruptura de la congruencia que debe contener el fallo, configurándose los supuestos de ultra petita y extra petita por el cual se puede declarar nula la sentencia.

7.    Bajo los alcances del Tribunal Constitucional, válidamente se podrían plantear diversos acciones de amparo constitucional alegándose que, se está ordenando de oficio el reconocimiento de derechos que no han sido objeto del contradictorio, vulnerándose de esta forma el derecho constitucional al debido proceso.



[1] Abogado y Maestro en Derecho Constitucional por la Universidad Nacional Federico Villareal y Docente de dicha Universidad, con estudios de Maestría en Derecho Civil y Comercial en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y Doctorado en dicha Casa Superior de Estudios, discente del Programa de Formación de Aspirantes (PROFA) de la Academia de la Magistratura. Magistrado del 40° Juzgado Especializado Civil de Lima.
[2] Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con estudios en la maestría de Derecho Constitucional y Derechos Humanos en la misma casa de estudios. Especialista Legal asignada a la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia.
[3] ABAD YUPANQUI, Samuel, El proceso constitucional de amparo, Segunda Edición, Editorial Gaceta Jurídica, 2008, pag. 111-112.
[4] Conforme lo señala el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente 2945-2003-AA/TC.
[5] Jorge W. Peyrano en el artículo “Iura novit curia procesal: La reconducción de postulaciones”, publicada en Derecho Procesal II, Congreso Internacional, Lima 2002, Universidad de Lima, pag. 66.
[6] Conforme se refiere en la Casación Nª 2370-2004-LIMA publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 03 de julio de 2006.
[7] Código Procesal Civil, artículo VII del Título Preliminar: “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.”
[8] Código Procesal Constitucional, artículo VIII del Título Preliminar: “El órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente.”
[9] Conforme se señala en la Casación Nª 554-04-CUSCO, publicada en el Diario Oficial “ el 30 de setiembre de 2005.
[10] Estando a lo señalado en la Casación 1449-2005-LIMA, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 04 de julio de 2006.
[11] De conformidad con lo señalado en la Casación 1986-2003-Lima, publicada en el Diario Oficial          “El Peruano” 26 de abril de 2004. La misma posición lo encontramos en la Casación 2378-2006-AREQUIPA cuando señala que:  Todo fallo no arreglado a esta disposición vulnera dicho principio y puede manifestarse, de tres formas: i) Ultrapetita, esto es, el Juez resuelve más allá del objeto de la pretensión; ii) Extrapetita, vale decir, el juzgador se pronuncia por otro objeto distinto de la pretensión; y iii) Infra o citra-petita, un pronunciamiento menor al objeto de la pretensión.
[12] En el aludido artículo se menciona cuales son los requisitos que debe contener toda resolución judicial, detallándose en el inciso 4) como uno de los mencionados requisitos: La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente;
[13] Sentencias en las que se señalan que las pretensiones relativas al pago de intereses y reintegros no se consideraban dentro del control constitucional y debían ser derivados a otras vías igualmente satisfactivas, precisando que solo procedería demandarse el pago de pensiones devengadas, reintegros e s e intereses siempre y cuando la pretensión principal este vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión
[14] El artículo 1246º del Código Civil señala: Si no se ha convenido el interés moratorio, el deudor sólo está obligado a pagar por causa de mora el interés compensatorio pactado y, en su defecto, el interés legal.
[15]En relación al mismo se señala que: “Debido a que las disposiciones legales referidas al reajuste pensionario o a la estipulación de un concreto tope máximo a las pensiones, no se encuentran relacionadas a aspectos constitucionales directamente protegidos por el contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, prima facie, las pretensiones relacionadas a dichos asuntos deben ser ventiladas en la vía judicial ordinaria.”
[16] Que implica la causa o razón de pedir al órgano jurisdiccional.