Carlos Manuel Valdivia Rodríguez[1]
Edward Víctor Osorio Mariluz[2]
Actualmente existe una preocupante situación en nuestro país, relacionado con la omisión por parte de la administración pública de realizar las funciones de su competencia, así como el desacato a las resoluciones judiciales por parte de las Entidades Estatales, pese a que existe reiterada tradición jurisprudencial sobre determinadas materias, por ello el Tribunal Constitucional del Perú, así como lo han hecho otros países en Sudamérica, optaron por ir más allá de la reiteración de su jurisprudencia que resultaba insuficiente para encontrar soluciones y propuestas que resolvieran definitivamente la falta de protección o garantía de los derechos; lo cual generó la construcción de un nuevo tipo de sentencias por medio de la declaración de la existencia de un estado de cosas donde se evidenciaba un alto nivel de vulneración de los derechos fundamentales, así como también una serie de respuestas insustanciales, intrascendentes e equivocadas por parte de las Instituciones Públicas, que logran generar situaciones fácticas que contravienen a la Constitución y cuya salida se podría encontrar en la intervención mancomunada de las distintas Entidades para resolver los problemas de orden estructural del cual adolece en el aparato Estatal.
Debiendo referirse que el estado de cosas inconstitucional constituye la declaración que efectúa el Tribunal[3] cuando se constata la vulneración repetida y constante de los derechos fundamentales que afectan a una multitud de personas, y cuya solución requiere la intervención de diversas entidades para entender problemas de orden estructural; implicando dicha declaración que se ordenen remedios que cobijen no solo a quienes acuden a dicha acción de tutela para lograr protección a sus derechos, sino también a otras personas en la misma situación, que no han accionado.
Siendo los elementos justificantes para la procedibilidad de la declaración del estado de cosas inconstitucional, los siguientes: (1) La vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas. (2) La prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos. (3) La no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos. (4) La existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante. (5) Si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial.
Con la declaración de una situación determinada como contraria a los derechos constitucionales (estado de cosas inconstitucional), se genera una serie de responsabilidades, de parte de los órganos, instituciones o personas concretas involucrados en los actos vulneratorios, permitiendo, de este modo, allanar el camino en la búsqueda y satisfacción en los derechos afectados. Ello con la finalidad de evitar que otros ciudadanos afectados por los mismos comportamientos violatorios, tengan que imponer sucesivas demandas, que a la larga generen una mayor congestión de la carga procesal, a efectos de obtener el mismo resultado.
II. ANTECEDENTES:
En América Latina, la Corte Constitucional de Colombia inicia la construcción de una jurisprudencia especial que desarrolla una tutela especial ante casos donde se configura una situación o un estado de cosas inconstitucional. En principio, las sentencias de las Salas de revisión o de la Sala plena, sólo producían efectos interpartes, es decir, circunscritos al ámbito de acción del proceso en particular. No obstante lo anterior, dicha Corte estableció la posibilidad de que sus fallos de revisión produzcan efectos más allá de las partes involucradas en el proceso. Desarrollándolo a través de las construcciones jurisprudenciales, entre ellas el llamado Estado de Cosas Inconstitucional en referencia.
Posteriormente, la Corte Argentina se suma a la corriente de la tutela especial del estado de cosas inconstitucional, emitiendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina , un fallo histórico en el que acogió una acción colectiva de habeas corpus. Dicho recurso lo presentó el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), en amparo de todas las personas privadas de su libertad en la provincia de Buenos Aires, detenidas en establecimientos policiales superpoblados, y retenidas en tales lugares, pese a que legal y constitucionalmente su alojamiento debería desarrollarse en centros de detención especializados. En esta resolución, luego de una detallada revisión de la constitucionalidad de la situación penitenciaria en la provincia de Buenos Aires y de las acciones que para revertirla se vienen ejecutando, la Suprema Corte Argentina determinó: (i) Que las reglas mínimas que debe respetar la política penitenciaria son las aprobadas por las Naciones Unidas para el tratamiento de reclusos, cuyo incumplimiento generaría responsabilidad internacional; (ii) Que la Suprema Corte de Buenos Aires y los Jueces de Tribunales inferiores deben hacer cesar de manera urgente la situación de ilegalidad de detención; (iii) Que el Poder Ejecutivo de esta provincia debe informar detalladamente a las Cortes la situación penitenciaria de cada detenido, para que ellas tomen las disposiciones necesarias para disminuir su gravedad; (iv) La libertad inmediata de los detenidos en comisarías que sean menores de edad y enfermos; (v) Que el gobierno provincial informe cada 60 días sobre las medidas adoptadas para adecuar la situación de los detenidos en la provincia a estos principios; (vi) Exhorta al gobernador y legislatura de la provincia a reformar la ley de excarcelaciones, la legislación penal y penitenciaria; y finalmente, encomienda al gobierno provincial que, sobre estos temas, organice una mesa de diálogo con el CELS y otras organizaciones nacionales.
Tutela que según lo estableció la Corte Constitucional Colombiana, se activa cuando se busca remedio a: “…situaciones de vulneración de los derechos fundamentales que tengan un carácter general - en tanto que afectan a multitud de personas -, y cuyas causas sean de naturaleza estructural - es decir que, por lo regular, no se originan de manera exclusiva en la autoridad demandada y, por lo tanto, su solución exige la acción mancomunada de distintas entidades…”[4]; y que resulta necesaria no sólo para evitar que todas las personas que se encontraran en tal situación congestionen la administración de justicia; sino, sobre todo, porque existe una situación y no una acción que vulnera derechos fundamentales de todos los que sean afectados por ella.
Por su parte el Tribunal Constitucional Peruano (TC) en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2579-2003HD/TC- Caso Arellano Serquén, utilizó por primera vez la técnica de la declaración del estado de cosas inconstitucionales, que tiene por finalidad expandir los alcances de la sentencia en un proceso de tutela de derechos fundamentales con efectos, prima fase, inter partes. Así, en el fundamento 19) de la referida sentencia, se precisó que: “(…) Ésta técnica, en un proceso constitucional de la libertad, comporta que, una vez declarado el “estado de cosas inconstitucionales”, se efectúe un requerimiento específico o genérico a un (o unos) órgano(s) público(s) a fin de que, dentro de un plazo razonable, realicen o dejen de realizar una acción u omisión, per se, violatoria de derechos fundamentales, que repercuta en la esfera subjetiva de personas ajenas al proceso constitucional en el cual se origina la declaración”.
Siendo necesario para que dicha declaración pueda realizarse que la violación de un derecho fundamental se derive de un único acto o de un conjunto de actos, interrelacionados entre sí, que además de lesionar el derecho constitucional de quien interviene en el proceso en el que se produce la declaración de estado de cosas inconstitucionales, vulnera o amenaza derechos de otras personas ajenas al proceso.
En la sentencia en mención, se declaró que el estado de cosas que originó el hábeas data, y que ha sido objeto de la controversia en dicho proceso, es contrario a la Constitución Política del Perú. Asimismo, se ordenó que remita por Secretaría General del Tribunal Constitucional, la sentencia precitada a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura , a fin de que en un plazo de 90 días hábiles a partir de la notificación de ésta, adopten las medidas necesarias y adecuadas a fin de corregir, dentro de los parámetros constitucionales, las solicitudes de entrega de información sobre el proceso de ratificación judicial. Previniéndose a los consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura para que eviten volver a incurrir en las acciones u omisiones ilegítimas que originaron el presente proceso
Debe referirse que en los procesos de amparo constitucional, la técnica de la declaración del estado de cosas inconstitucionales fue utilizada por segunda vez, en la sentencia recaída en el Expediente N°. 3149-2004-AC/TC, para efectos de declarar inconstitucionales los comportamientos renuentes, sistemáticos y reiterados de los funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas, así como también de las autoridades del Ministerio de Educación, al momento de cumplir con las resoluciones que le reconocían derechos al personal Docente. Finalmente, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 06089-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional declaró como estado de cosas inconstitucionales el régimen de precepciones del IGV por contravenir el principio de reserva de ley en materia tributaria.
Procediendo posteriormente el Tribunal Constitucional mediante sentencia emitida en el Expediente Nº 05561-2007-PA/TC de fecha 24 de marzo de 2010 a ordenar a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), que suspenda la interposición de cualquier proceso judicial o recurso, o se allane en el caso de que estuvieran en trámite, cuando los mismos pretendan desconocer un derecho pensionario, que ha sido reconocido de modo uniforme en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Emitiéndose este pronunciamiento con ocasión del proceso de amparo en el que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) había solicitado la nulidad de una sentencia dictada por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (Expediente Nº 2298-2004) a favor de don Grimaldo Díaz Castillo, en la que el Poder Judicial amparó la pretensión del señor Díaz Castillo, así como el pago de los correspondientes intereses, en consonancia con la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional (TC) en esta materia. Sin embargo, la ONP , a través de sus abogados, en lugar de acatar la sentencia, volvió a presentar una nueva demanda alegando violaciones a sus derechos procesales, los mismos que se presentaban manifiestamente infundados, de cara a la propia doctrina sentada por el Colegiado Constitucional. Disponiéndose, además, que los abogados que autorizaron la demanda de amparo, en abierto desacato a la jurisprudencia del TC, pagaran la suma ascendiente a 20 Unidades de Referencia Procesal, como sanción por incumplimiento de los deberes propios del ejercicio profesional, al haber ejercido una acción temeraria, incurriendo en un supuesto de abuso procesal, en perjuicio de los derechos pensionarios de Don Grimaldo Díaz Castillo.
Por otro lado, el TC observó que la actitud renuente de los abogados patrocinantes de la ONP , interponiendo demandas o recursos, que no tienen ninguna probabilidad de éxito, atenta contra los derechos de todos los pensionistas, pues no sólo retrasa los procesos judiciales en los cuales se discute el derecho pensionario ya claramente establecido en la jurisprudencia, sino que recarga innecesariamente los estrados judiciales, con evidente perjuicio para aquellos pensionistas que acuden a ellos legítimamente. En dicho contexto, llama la atención de los organismos públicos competentes, a efectos de que evalúen el proceder de la ONP frente a los reclamos de los pensionistas y la actuación de los Estudios de Abogados contratados por esta entidad del Estado.
Con esta declaratoria del estado de cosas inconstitucional respecto a estas deficiencias en la defensa jurídica del Estado, el TC pretende una reversión estructural de este problema, que afecta a un sector que goza de especial protección constitucional, como las personas mayores. Por esta razón, ordenó al Poder Ejecutivo, la emisión inmediata de las normas correspondientes, de reestructuración de los procesos de contratación de estudios de abogados y/o de abogados independientes, para atender los procesos judiciales relacionados a reclamos de los pensionistas. Finalmente la sentencia dispuso que la Defensoría del Pueblo, en el marco de sus competencias constitucionales, se encargue del seguimiento respecto del cumplimiento de la referida sentencia.
Más recientemente, el Tribunal Constitucional ha emitido la sentencia STC recaída en el expediente Nº 03426-2008-PHC/TC de fecha 26 de agosto del 2010, en el cual declaró el estado de cosas inconstitucional ante la falta de una política de tratamiento y rehabilitación de la salud mental de personas que se encuentran sujetas a medidas de seguridad, habiéndose constatado la violación masiva y/o generalizada de uno o varios derechos fundamentales (derecho a la salud, integridad personal, etc.) que afectan a un número significativo de personas que adolecen de enfermedad mental, apreciándose que existen escasos planes, programas y servicios de salud mental dirigidos a personas que se encuentran sujetas a medidas de seguridad de internación, determinando que los existentes no están debidamente articulados entre los sectores e instituciones del Estado.
Debe referirse que asimismo, dicho Supremo interprete constitucional consideró que para la superación del problema, que es de naturaleza estructural, se hace necesaria la intervención activa y oportuna no sólo de las autoridades emplazadas, sino fundamentalmente, coordinada y/o mancomunada, de los demás sectores o Poderes del Estado (Ministerio de Justicia, Ministerio de Salud, Ministerio de Economía y Finanzas, Congreso de la República, Poder Judicial, etc.); en tal sentido, el Tribunal exigió el replanteamiento de la actuación de los poderes públicos, a fin de que adopten un conjunto de medidas de carácter administrativo, legislativo, judicial y de otra índole que tengan por objeto superar de manera inmediata y eficaz las situaciones de hecho que dan lugar al quebrantamiento de la Constitución.
Además se ha señalado por dicha entidad, que si bien se ha detectado que el problema es de orden estructural; sin embargo, se advirtió que las autoridades del INPE, así como las autoridades de salud, sólo se han limitado, de un lado, a la remisión de documentos y al traslado del favorecido a los Centros Hospitalarios, así como también se ha evidenciado la imposibilidad material para el internamiento del beneficiario por falta de camas, debido a que los Jeces no disponen el cese de la medida pese a haberse recomendado el alta médica; tampoco se ha realizado las gestiones intra e interinstitucionales para superar el problema, tales como la puesta en conocimiento de los titulares del sector, la solicitud de los recursos materiales y económicos necesarios, la celebración de determinados convenios o acuerdos interinstitucionales o de otra índole, etc.
III. MARCO CONCEPTUAL:
Debe referirse que a efectos de buscarse una definición satisfactoria, y de esta manera comprender y enmarcar las reales dimensiones que comprende la presente técnica de construcción jurisprudencial constitucional llamada Estado de Cosas Inconstitucional, cabe señalar que el Tribunal Constitucional en la sentencia STC recaída en el expediente Nº 04878-2008-PA/TC de fecha 20 de marzo del 2009 en el fundamento 2.3.2. ha delimitado la característica primordial y los efectos del Estado de Cosas Inconstitucional de la siguiente manera: “1. La característica esencial de la declaración de una determinada situación como un estado de cosas inconstitucional consiste en extender los efectos de una decisión a personas que no fueron demandantes ni participaron en el proceso que dio origen a la declaratoria respectiva, pero que se encuentran en la misma situación que fue identificada como inconstitucional. El Tribunal Constitucional en la STC Nº 2579-2003-HD[5][9], ha señalado que la técnica del estado de cosas inconstitucional busca extender los alcances inter partes de las sentencias a todos aquellos casos en que de la realización de un acto u omisión se hubiese derivado o generado una violación generalizada de derechos fundamentales de distintas personas. (…) 2. Una vez declarado el estado de cosas inconstitucional, la sentencia respectiva efectúa un requerimiento específico o genérico a uno o varios órganos públicos a fin de que, dentro de un plazo razonable, realicen o dejen de realizar la acción u omisión, per se, violatoria de derechos fundamentales. En caso esto no ocurra se estará ante un supuesto de incumplimiento de la sentencia constitucional. (…) 3. En el supuesto que la declaratoria del estado de cosas inconstitucional implique que las autoridades no lleven a cabo determinadas acciones, por considerarse contrarias a los derechos fundamentales, si han dejado de realizarse (en cumplimiento de la sentencia) pero luego se vuelven a reiterar respecto a personas que no participaron en el proceso que dio lugar a la declaratoria del estado de cosas, éstas se encuentran habilitadas para acudir a la represión de actos lesivos homogéneos”.
Por su parte, según la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, sentencia N° T-025 de 2004, el estado de cosas inconstitucionales es la declaratoria que hace la Corte cuando se constata la vulneración repetida y constante de derechos fundamentales que afectan a multitud de personas, y cuya solución requiere la intervención de distintas entidades para atender problemas de orden estructural.
Entendiéndose el Estado de Cosas Inconstitucional como “la repetida omisión y acción generalizada de los poderes públicos, respecto de la falta de protección de las libertades y derechos fundamentales de las personas y de la garantía de la independencia y de la no-intromisión de los poderes. Y que supone el desconocimiento sistemático de principios básicos como el de supremacía de la Constitución , el de la separación de poderes, el de la inviolabilidad de los derechos humanos y el de la autonomía y especialidad de los jueces y del reparto constitucional del orden jurisdiccional.”[6]. Es en ese contexto, que se puede señalar que el “Estado de Cosas Inconstitucional”, es un conjunto de situaciones de hecho, como acciones u omisiones que van a generar una violación de naturaleza colectiva de los derechos fundamentales, ya sea por parte de una Institución Pública, al desplegar una conducta sistemática y renuente contraria a la Constitución, asimismo, esta conjunción de hechos pueden originarse por un problema de orden estructural, en el cual puede estar involucradas varias instituciones, existiendo una directa relación con la organización y funcionamiento del aparato estatal.
Pudiendo calificarse al estado de cosas inconstitucional como una declaratoria de inconstitucionalidad, pero no de leyes o de normas infraconstitucionales, sino de hechos o conjuntos de situaciones que van a configurar una serie de sucesos contrarios a la Constitución, atentando contra la supremacía constitucional. Por lo tanto, los efectos del fallo que declare el estado de cosas inconstitucional van más allá de las partes del proceso y trasciende a la esfera subjetiva de otras personas que solicitan el mismo petitorio.
Debiéndose pasar a desarrollar los aspectos fundamentales que giran sobre dicha declaración, conforme lo ha diseñado el Tribunal Constitucional en la STC N º 03149-2004-AC/TC[7] de fecha 20 de enero del 2005.
a) Incumplimiento sistemático de las normas como afectación a la consolidación del Estado Social y Democrático de Derecho.
Se denuncia una actitud de resistencia a acatar las disposiciones legales, que a la larga, genera desesperanza en los justiciables respecto de las soluciones que ofrece el Derecho, lo cual deslegitima el Estado Democrático ante los ciudadanos; asimismo, dada la cantidad de demandas de amparo o de cumplimiento a las que se ven obligados a recurrir las personas afectadas con estas práctica omisiva, dicha actitud se evidencia como sistemática por parte de los funcionarios de los sectores involucrados en los diversos casos de su competencia, siendo dicho incumplimiento un elemento de quiebre dentro del Estado de Derecho y en el Estado Democrático. Sobre este extremo, para el Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Salamanca Don José Luis Cascajo Castro “también constituye un postulado del Estado de Derecho el establecimiento de un sistema de justicia administrativa y constitucional que permita un control judicial sin lagunas de la actividad jurídica de los poderes públicos”[8]; por lo que las instituciones estatales no pueden eludir su responsabilidad y compromiso funcional frente a los ciudadanos, y para ello, el ente Constitucional debe velar y controlar la acción u omisión de los diversos componentes del Estado involucrados.
b) El ethos corporativo del Estado democrático como plasmación en la vida cotidiana.
De acuerdo al Tribunal Constitucional, dicha situación contraria a la Constitución, hace necesario encarar este problema integralmente, y no sólo desde las respuestas aisladas por cada caso que se presenta, puesto que, pese a las múltiples sentencias emitidas, ésta práctica se mantiene, en abierto desafío a la eficacia de los derechos que la Constitución reconoce. La construcción y consolidación del Estado Social y Democrático de Derecho en nuestro país requiere de una actitud comprometida de parte de todos los poderes públicos y, de manera especial, de quienes en nombre del Estado ejercen la función pública como delegación. Los funcionarios públicos, desde el que ostenta la más alta jerarquía encarnada en el cargo del Presidente de la República , conforme al artículo 39° de la Constitución Política[9], están al servicio de la Nación. Esto supone, ante todo, un compromiso de lealtad con los valores y principios sobre los que se asienta el Estado peruano, definido como Estado Social y Democrático de Derecho conforme a los artículos 3°[10] y 43°[11] de la Constitución.
Aconteciendo ello en razón a que el Estado Social y Democrático de Derecho, constituye no sólo un conjunto de reglas de derecho a las que está supeditada la actuación del poder público, sino también un conjunto de actitudes, es decir, una cultura o, es decir, un “ethos” (término incluido por el Tribunal Constitucional como sugiere Böckenförde) que presupone determinados modos de comportarse, siendo en estos modos de comportamiento, en los que se incorporan los principios y los criterios de ordenación de la democracia. Señalándose que es necesario recordar que el Estado Social y Democrático, es un imperativo que “(...) sus contenidos axiológicos se plasmen en la vida cotidiana (...)”[12]. Indicando que su consolidación requiere de una colaboración permanente entre todos los poderes públicos y, de modo especial, de la Jurisdicción , poder premunido por excelencia de potestades y competencias para hacer realidad los mandatos de la Constitución y la ley en cada caso concreto. En este sentido dada la trascendencia del tema que se resuelve, que se hará uso de las técnicas resolutivas y las facultades que la doctrina y el ordenamiento permiten, para dejar un mensaje claro a todos aquellos funcionarios o poderes públicos que no sólo desconocen el sistema legal imperante, sino que desalientan la de un modelo de convivencia civilizada a partir de la Constitución. La edificación de una cultura constitucional es también objetivo y compromiso del Tribunal Constitucional con la sociedad peruana, a la que debe su mandato.
Por ello, en la declaración de estado de cosas constitucional, el papel del Magistrado del Tribunal Constitucional no se agota en el entendimiento del contenido y alcances del principio liberal clásico de la separación de poderes públicos, sino que trasciende el plano de lo axiológico, de la garantía efectiva de ciertos principios en una sociedad pluralista y democrática como la nuestra.
c) La declaración del Estado de Cosas Inconstitucional como técnica para eliminar comportamientos anticonstitucionales en la administración pública
En este punto, el Tribunal Constitucional señala en el caso Arellano Serquen contra el Consejo Nacional de la Magistratura[13], el mismo que fue desarrollado de manera creativa por la Corte Constitucional Colombiana, con el objeto de expandir los alcances de la sentencia en un proceso de tutela de derechos fundamentales con efectos, prima facie, inter partes, evitando que otros ciudadanos afectados por los mismos comportamientos violatorios tengan que interponer sucesivas demandas con el fin de lograr lo mismo.
Asimismo, se señala que con la declaración de una situación determinada como contraria a los valores constitucionales, se generan una serie de responsabilidades de parte de los órganos, instituciones o personas concretas involucrados en los actos vulneratorios, permitiendo, de este modo, allanar el camino en la búsqueda y satisfacción de los derechos comprometidos. Así se dejó establecido en el caso Arellano Serquén, precisando que: “(...) esta técnica, en un proceso constitucional de la libertad, comporta que, una vez declarado el “estado de cosas inconstitucionales”, se efectúe un requerimiento específico o genérico a un (o unos) órgano(s) público(s) a fin de que, dentro de un plazo razonable, realicen o dejen de realizar una acción u omisión, per se, violatoria de derechos fundamentales, que repercuta en la esfera subjetiva de personas ajenas al proceso constitucional en el cual se origina la declaración”[14].
d) Expansión de los efectos de la sentencia, también en un proceso de cumplimiento, por constatarse un Estado de Cosas Inconstitucional.
El Tribunal Constitucional en la sentencia STC Nº 03149-2004-AC/TC ha señalado, que si bien dicho desarrollo tuvo su origen en la necesidad de ampliar los efectos de una sentencia en el marco de la tutela de derechos fundamentales, reconociendo de este modo una dimensión objetiva a tales derechos como parte del orden jurídico constitucionalizado, el Tribunal Constitucional considera que similares argumentos respaldan la necesidad de expandir los efectos de una sentencia en un proceso de cumplimiento, siempre que se constate que similares resistencias a acatar las normas, o como ocurre en otros casos, los actos administrativos, son tan insistentes que merecen una respuesta de tipo institucional y no sólo respecto del caso en concreto al que se encuentran avocados.
En este tipo de sentencia, el Tribunal ha expresado que, la expansión de los efectos de una sentencia va más allá de las partes justiciables que participan en el proceso judicial, situación que se encuentra sustentado en el hecho que el Tribunal Constitucional es el encargado de la defensa de la supremacía constitucional, que para el Maestro Domingo García Belaunde esta Supremacía Constitucional implica que la Constitución es: i) fuente de todo el ordenamiento jurídico, ii) referente obligado para todo tipo de interpretación, iii) la máxima jerarquía, contra la cual no puede atentar el resto del ordenamiento jurídico, siempre subordinado, y en situación descendente, de más a menos, en escalones. En relación con este punto, cabe advertir que en los tiempos actuales de globalización, el sentido de la Constitución tiende a ser relativizado, como ya lo fue en su momento el concepto de soberanía, en especial con el crecimiento del derecho internacional público, con todas sus ramas, y sobre todo, del derecho comunitario. Más aún, cuando se tiende a un creciente monismo en materia de caracterización del derecho internacional, como superior a los derechos nacionales o internos, a los que a veces incluso desplazan. Pero, sin lugar a dudas, esta eventual supremacía del derecho internacional, sólo existe cuando el derecho interno de cada Estado, y más aún, su propia Constitución, así lo establece, con lo cual se trata de un desplazamiento querido y consentido por la propia Constitución[15]. De lo que se colige que el Tribunal Constitucional tiene respaldo de la propia Constitución, por lo que sus decisiones vinculan a todos los poderes públicos. Las interpretaciones del Tribunal constituyen su jurisprudencia, que es fuente de derecho y vincula a toda la magistratura en los términos establecidos el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional[16].
Siendo por ello, que en Sociedades como la nuestra, en donde los postulados del Estado Social y Democrático, están, en muchos casos, pendientes de realizar, corresponde al Tribunal, en gran medida, coadyuvar para concretarlos. Esto supone desde luego, una colaboración permanente con los demás poderes públicos “(...) a fin de modificar una realidad social intolerable y contraria a los principios que informan el Estado Social de Derecho”[17]. En este sentido, dicho Colegiado señala que también participa como agente de cambio para la plasmación de los postulados del Estado Social y Democrático de Derecho, labor que realiza a partir de sus pronunciamientos y del poder ordenador de su jurisprudencia.
Asimismo, el Tribunal Constitucional en la sentencia 03149-2004-AC/TC señala que se ha dejado establecido en el Expediente N.° 2579-2003-HD/TC, que mediante la declaración de Estado de Cosas Inconstitucional: “(...) y a fin de que se respeten plenamente los pronunciamientos de esta naturaleza que de ahora en adelante se emitan, este Colegiado enfatiza que, si con posterioridad a la fecha de expedición de una sentencia de esta clase, llegase al Tribunal o a cualquier órgano judicial competente un caso análogo, cuyos hechos se practiquen con fecha posterior a la de esta sentencia, aparte de que se ordene la remisión de copias de los actuados por la violación del derecho constitucional concretamente afectado, también se dispondrá que se abra proceso penal por desacato de una sentencia del Tribunal Constitucional”.
Ante tal escenario, en nuestra opinión, podemos señalar que se ha configurado un Estado de cosas inconstitucional por constatarse comportamientos renuentes, sistemáticos y reiterados de los funcionarios; lo cual genera zozobra e impotencia por parte de los titulares de los derechos constitucionales que son objeto de vulneración o amenaza, y que dichas actuaciones de desidia e indiferencia estatal pueden provocar la irrecuperabilidad de estos derechos, lo cual va a cubrir con una nube de desesperanza las expectativas de cada persona así como el proyecto de vida trazado de los ciudadanos.
e) Estado de cosas inconstitucionales y efectos de la sentencia en otros procesos.
Teniéndose en cuenta que por su propia naturaleza, y a diferencia de lo que sucede con otra clase de remedios procesales constitucionales que tienen una marcada dimensión objetiva, como sucede con el proceso de inconstitucionalidad de las leyes y el conflicto entre órganos constitucionales, y por otro lado, en el caso de los procesos constitucionales de la libertad, como son el hábeas corpus, amparo y hábeas data, lo resuelto con la sentencia vincula únicamente a las partes que participan en dicho proceso.
Resultando de dichos conflictos una serie de problemas colectivos y sistemáticos en la justicia constitucional, que no han sido ajenas para dicho Tribunal, pese a que no han sido prevista originalmente por el legislador. Por ello, como es de verse claramente, siendo que el Tribunal Constitucional se encuentra legitimado para fijar las reglas procesales que tutelen y protejan los principios y derechos constitucionales, en tal sentido, se considera constitucionalmente necesario y exigible que se adopte la técnica del “estado de cosas inconstitucionales” que, en su momento, implementara la Corte Constitucional de Colombia, a partir de la Sentencia de Unificación N.° 559/1997; ya que se debe considerar el desmesurado crecimiento del número de demandas que tiene por finalidad conseguir tutela sobre los mismos casos que son objeto de la declaración, así como también la saturación y el colapso de la justicia constitucional de la libertad que devendría de tramitarse todos estos procesos.
En un proceso constitucional de la libertad, una vez que ha sido declarado el estado de cosas inconstitucional, y efectuado el requerimiento pertinente, ya sea específico o genérico, los órganos públicos tienen la obligación de realizar o dejar de realizar, una acción o una actitud de inercia que atenta contra los derechos fundamentales, y de esta manera, que también trascienda en los demás derechos de personas ajenas al proceso constitucional en el cual se origina la declaración sobre el caso en concreto.
Se trata, en suma, de extender los alcances inter partes de las sentencias a todos aquellos casos en los que de la realización de un acto u omisión se hubiese derivado o generado una violación generalizada de derechos fundamentales de distintas personas que no han participado del proceso generador de la declaración de estado de cosas inconstitucional.
Es por ello, que dentro de la labor de este Tribunal, consideramos importante apuntar que éste “no es, ni puede ser, una máquina de silogismos y ni siquiera la boca que pronuncia las palabras de la ley. Es mucho más, es parte integrante del ordenamiento jurídico, cuya ciencia, conciencia y voluntad, armoniosamente conjugadas, hacen el Derecho vivo, el Derecho que se realiza. No pronuncia las palabras de la ley, que son frías e inertes; pronuncia sus propias palabras, elaborando con los hechos y el derecho por él valorados una norma jurídica nueva, para el caso que se le sometió”[18]; ya que los derechos podrán limitarse por ley “con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática”[19]; es ese sentido, el Tribunal Constitucional al encargarse del control de la constitución, a través de ello, tiene un rol que busca asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los ciudadanos, es pos de alcanzar una cultura de paz.
Al respecto,“En 1995 UNESCO dio una definición de cultura de paz: «Una cultura de la convivencia y de la redistribución basada en los principios de libertad, de justicia y de democracia, de tolerancia y de solidaridad; una cultura que rechaza la violencia, se dedica a prevenir los conflictos desde sus orígenes y a resolver los problemas a través del diálogo y de la negociación; una cultura que garantiza a todos el pleno ejercicio de todos los derechos y los medios para participar plenamente en el desarrollo endógeno de la sociedad”[20].
IV. LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL Y EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD.
Corresponde hacer una distinción entre un proceso de inconstitucionalidad y la declaración de estado de cosas inconstitucional. En relación al primero, debe referirse que la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley, así tenemos: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados que hayan requerido o no la aprobación del Congreso[21]; asimismo, la demanda de inconstitucionalidad sólo puede ser presentada por los órganos y sujetos indicados en el artículo 203º de la Constitución[22]. Siendo menester señalarse que conforme a las atribuciones del Tribunal Constitucional conferidas por la Constitución Política del Perú, al mismo sólo le corresponde conocer en instancia única sobre la acción de inconstitucionalidad.
Aunado a ello, en relación al efecto vinculante de la sentencia de inconstitucionalidad se debe considerar lo previsto en el Artículo 82º del Código Procesal Constitucional[23], en el sentido, que dichas sentencias tienen efecto vinculante para todos los poderes públicos, vinculación que, por sus alcances generales, se despliega hacia toda la ciudadanía. Por tanto, en un proceso de Inconstitucionalidad no sería aplicable el estado de cosas inconstitucionales, en cambio, dicha técnica jurisprudencial resultaría aplicable en los procesos de tutela de derechos fundamentales como son el amparo, habeas data, hábeas corpus y cumplimiento, ello de conformidad a lo expresado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el expediente Nº 0006-2008-PI/TC.
A diferencia de este tipo de proceso, el estado de cosas inconstitucional, consiste en una declaración sobre hechos y circunstancias que son generados por graves actuaciones dentro del seno de la estructura de un Estado, que involucra seriamente a sus Instituciones así como también a los funcionarios y operadores que dirigen y componen el aparto estatal; o ante la falta de cumplimiento o ineficiencia de la normatividad vigente.
V. ELEMENTOS PARA LA DECLARATORIA DE ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL.
Dentro de los factores que corresponde ser valorados para definir si existe un estado de cosas inconstitucional, debe hacerse referencia a los siguientes:
1) La vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas.
2) La prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos.
3) La no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos.
4) La existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante.
5) Si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial[24].
VI. JUSTIFICACIÓN Y SUSTENTO CONSTITUCIONAL.
El Tribunal Constitucional como órgano supremo de la justicia constitucional, tiene la potestad de controlar las sentencias de la jurisdicción ordinaria y de esta forma dar solución a los problemas de orden constitucional, ello en función a la categoría de supremo intérprete de la Constitución que goza dicho Colegiado, cumpliendo un papel preponderante en la tutela de la jurisdiccional constitucional, realizando una acción de custodia de la Constitución y disponiendo las medidas pertinentes para el eficaz cumplimiento de sus mandatos y determinando los mecanismos de neutralización frente a las acciones contrarias a la Constitución, considerando que “el tribunal constitucional debe ser el “supremo intérprete de la constitución”. Lo cual quiere decir que no siendo el único interprete ni tampoco el más calificado, ni menos aún el intérprete auténtico, es el supremo, pues en caso de conflicto, se impone su interpretación sobre todas las demás[25].
Al respecto, importa señalar que el mismo ha venido cumpliendo una labor primordial en la consolidación del Estado Constitucional, desplegando un accionar dinámico, unificador y educador que vincula a muchos ámbitos del ordenamiento jurídico, dando un sentido constitucional a las cosas. Es por ello, que los miembros de este Tribunal en muchos casos van a trabajar sobre temas delicados y de enorme importancia para el país, cuyos efectos pueden generar cambios en el ordenamiento jurídico, también en el ámbito económico, político, social, cultural, entre otros; lo cual significa, que al momento de emitirse alguna decisión, esta debe haber pasado por un momento de responsable y plena reflexión. Ello implica precisamente que los integrantes del Tribunal deben asumir un rol de completa lealtad a la Constitución , de pronto se deben convertir en fieles defensores de la carta magna; y asimismo, sus hábitos, comportamientos y costumbres deben conducirse siempre dentro de una línea netamente constitucional. Deben adoptar una actitud apegada a los parámetros éticos y morales que delimitan y sostienen los principios constitucionales. Vale decir, que el Tribunal Constitucional se debe indefectible e íntegramente a la Constitución , toda vez que en virtud a ella, goza de la legitimidad y legalidad de sus actos, los cuales son guiados e inspirados por el propio texto constitucional.
En ese sentido, es pertinente destacar el artículo 51º de la Constitución Política del Perú, que regula sobre la Supremacía de la Constitución en los siguientes términos: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.”; asimismo, el artículo 201º de la Constitución Política del Perú, que regula lo referente al Tribunal Constitucional establece que: “El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución. Es autónomo e independiente.”; tenemos también, que la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que: “Los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos”; por su parte, los artículos VI y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, prescriben que el efecto vinculante de las decisiones del Tribunal Constitucional se desprende no sólo de los precedentes que emite, sino también de su doctrina jurisprudencial (STC 024-2003-AI y STC 3741-2004-AA, entre otras).
En ese contexto, y de las normas acotadas anteriormente, en un primer momento se pone en evidencia que no se encuentra regulado como una de las facultades y competencias del Tribunal Constitucional la de declarar el estado de cosas inconstitucional; sin embargo, ello podría resultar de una interpretación mezquina y limitativa de las reales dimensiones atribuciones y competencias que la Constitución le ha conferido al Tribunal Constitucional; asimismo, cabe señalar que “el artículo 201º de la Constitución peruana define al Tribunal Constitucional como “el órgano de control de la Constitución ”. Definición austera y, quizás, inexacta, aunque sólo fuere desde el punto de vista semántico, puesto que el control no es tanto “de” la Constitución , como de lo establecido “por” la Constitución. No la “controla”. La “defiende”(…)”[26]; debiendo entenderse que el máximo Intérprete de la Constitución dentro del objetivo de sus atribuciones, tiene una directriz encaminada a realizar todo lo que esté a su alcance para lograr que la constitución conserve su integridad y supremacía frente a las demás normas legales, ante la actuación desproporcional y arbitraria por parte de la Autoridad Administrativa, y frente al mismo contexto de la realidad. Es en ese sentido, que el Tribunal Constitucional tiene la posibilidad de declarar el estado de cosas contrario a la constitución y además de ello tomar todas y cada una de las medidas que crea conveniente para que dicha declaratoria surta sus efectos y de esta manera se logre la real eficacia y tutela de la constitución, a fin que preservar la supremacía constitucional en nuestro país.
Por lo cual, en función a la normatividad acotada precedentemente y conforme con el principio de separación de poderes, implicaría que la garantía objetiva de los derechos fundamentales escaparía a la órbita de protección del Magistrado Constitucional en sede de acción de tutela. Tratándose de un problema cuya solución estaría exclusivamente en manos del Congreso de la República , del Poder Ejecutivo, de la Defensoría del Pueblo, de la Contraloría General de la República , entre otros; no obstante, la ausencia de políticas públicas claras y coherentes en varios aspectos de la vida pública nacional, o la presencia de insuficiencias graves o de contradicciones palpables entre las existentes, constituyen una situación de hecho que como tal termina lesionando de manera constante un amplio espectro de derecho fundamentales de numerosas personas; es por ello, que como respuesta a estas situaciones estructurales, el Magistrado del Tribunal Constitucional elaboró la figura del “estado de cosas constitucional”.
Debe indicarse que otro factor que genera un estado de cosas inconstitucional es la fragilidad e intolerancia del Poder Judicial, puesto que en muchos casos tampoco representa una garantía para la integridad y eficacia de la Constitución y de protección de los derechos fundamentales, lo cual genera en los justiciables así como en la sociedad en general una atmósfera de vulnerabilidad y de desamparo de sus derechos más elementales; debiendo cumplir con sus funciones y atribuciones; de igual forma acatar los precedentes y las disposiciones que emita el Tribunal Constitucional, a fin de desvanecer el estado de cosas inconstitucional producido; debiéndose aclarar que en suma: “Considerar al Tribunal Constitucional como intérprete supremo no atenta en absoluto la independencia judicial. Y es que el Estado es un sistema de órganos relacionados entre sí, de cuya integración surge como producto su unidad de acción y decisión; de donde se desprende que la independencia no excluye la interdependencia organizativa o sistemática de los órganos entre sí, que en este caso opera a través de la primacía de una determinada interpretación de la Constitución. Al Tribunal Constitucional le corresponde, pues, la importante función de unificar la jurisprudencia que deberá ser respetada por el Tribunal Constitucional”[27].
Esto supone, desde luego, una colaboración permanente con los demás poderes públicos en el marco de las competencias que corresponden a este Tribunal en cuanto garante último de los derechos fundamentales; existiendo con frecuencia la práctica de los poderes públicos que no sintonizan con este mandato constitucional; lo cual no puede ser permitido por el Tribunal Constitucional, encargado de la defensa de los derechos fundamentales, que tienen su origen en la dignidad humana, debiendo actuar de manera firme para reencausar la actuación de los poderes públicos, a fin de garantizar la eficacia y vigencia de los derechos que se encuentren amenazados o conculcados. Siendo esto así y teniendo en cuenta la jurisprudencia precedente, sobre la base de los hechos consistentes en resistirse a acatar las decisiones judiciales, entre otros, puede configurarse una situación de hecho incompatible con la Constitución.
Es por ello, que teniendo en cuenta que la democracia basa su lógica en el equilibrio de los poderes públicos y para que los derechos de los ciudadanos sean enteramente satisfechos bajo un Estado Social de Derecho, debe darse una colaboración armónica entre ellos[28], atendiendo además al principio de igualdad y a fin que las instituciones públicas realicen las medidas estructurales y funcionales necesarias, adecuadas a efectos de eliminar los elementos que propician la vulneración continua y colectiva de los derechos fundamentales de las personas.
La aplicación de esta técnica por el Tribunal Constitucional “revela la presencia de un juez constitucional mucho más activo socialmente, más comprometido con la búsqueda de soluciones profundas a los problemas estructurales que padece nuestro Estado y que repercute en el disfrute cotidiano de los derechos fundamentales de los asociados. En definitiva, un juez constitucional que no se limita a impartir justicia para casos particulares mediante una sentencia que tiene efectos de cosa juzgada interpartes, sino que asume una verdadera dimensión de estadista, erigiéndose en un agente de cambio, adoptando decisiones de gran calado que trascienden la esfera de lo particular, cuya ejecución compromete la actuación coordinada de diferentes autoridades públicas, y cuyo fin último es servir de catalizador a la actividad administrativa del Estado, a fin de modificar una realidad social intolerable y contraria a los principios que informan el Estado Social de Derecho”[29]; por ende, el mismo no puede asumir una posición neutral frente a estos hechos violatorios de la Constitución que inciden en forma continua y masiva sobre los derechos fundamentales.
VII. SITUACIÓN E IMPLICANCIA EN LAS ENTIDADES PÚBLICAS.
Corresponde al Estado realizar determinadas actuaciones a efectos de evaluar y controlar que el accionar de instituciones, públicas o privadas, esté arreglada no sólo a las normas que lo reglamentan, sino que constituyan en conjunto instituciones eficaces y adecuadas para el logro del objetivo último al que se dirigen, esto es, ser garantes del ejercicio y plena realización de auténticos derechos fundamentales, así tenemos en el caso de la salud, de las pensiones, entre otros.
Sin lugar a dudas, el control del eficaz funcionamiento de dichas instituciones, corresponde al Poder Ejecutivo, conforme a lo que prevé el artículo 119º de la Constitución que establece que: “La dirección y la gestión de los servicios públicos están confiadas al Consejo de Ministros; y a cada ministro en los asuntos que competen a la cartera a su cargo”; asimismo, en el artículo 4º de la Ley Nº 29158 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo[30] – se regula lo concerniente a las competencias exclusivas del Poder Ejecutivo, entre las cuales destacan la competencia para diseñar y supervisar políticas nacionales y sectoriales, las cuales son de cumplimiento obligatorio por todas las entidades del Estado en todos los niveles de gobierno, así como también, se establece que el cumplimiento de las políticas nacionales y sectoriales del Estado es de responsabilidad de las autoridades del Gobierno Nacional, los gobiernos regionales y los gobiernos locales; no obstante ello, también es cierto que el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 19158[31], norma sobre el principio de legalidad, en el sentido que todas las autoridades, funcionarios y servidores del Poder Ejecutivo se encuentran sometidos a la Constitución Política del Perú, a las leyes y a las demás normas del ordenamiento jurídico.
Debe expresarse que nos llama poderosamente la atención la falta de sensibilidad y la pasividad con que, en muchos casos, se suele asumir los grandes temas que comprometen la vigencia cotidiana de los derechos fundamentales. De este modo, el artículo 1º de nuestra Constitución que establece que: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, debe dirigir la agenda de las instituciones del Estado, pues si tal es el postulado, las cuestiones relativas a las preocupaciones de los más débiles y la protección de sus derechos fundamentales, por estar relacionadas directamente a la dignidad humana, en cuanto “fin supremo”.
Al respecto César Landa Arroyo señala que: “la dignidad humana es un principio rector de la política constitucional…, en la medida que dirige y orienta positiva y negativamente la acción legislativa, jurisprudencial y gubernamental del Estado…”[32]. Por su parte, Francisco Carruitero Lecca, indica que: “la dignidad humana, (…), es el presupuesto jurídico de la existencia de todos los derechos fundamentales… La seguridad social y el derecho a la pensión son elementos esenciales que configuran el mínimo existencial necesario para garantizar una vida no sólo plena en faz formal o existencial, sino también en su dimensión sustancial o material; o en otras palabras, para garantizar una vida digna… Por tal razón, una pensión constitucionalmente protegida sólo será aquella que se sustente en el principio de dignidad”[33]; en esa línea, se infiere que estos temas deben merecer especial preocupación y prioritaria atención por parte de los poderes públicos ya que se encuentra involucrado la dignidad del ser humano.
Al momento de declararse el estado de cosas contrario a la constitución, lo que realmente se pretende es lograr la efectivización de las normas constitucionales, para ello resulta imprescindible la incorporación dentro de la jurisprudencia constitucional ésta técnica que está aplicando el Tribunal Constitucional, así como se ha hecho en otros Estados, esto evidentemente implica un reconocimiento por parte del Tribunal, de la muy marcada y diametral diferencia que puede existir entre lo consagrado normativamente en la constitución y lo que se plantea o acontece en la realidad.
La situación declarada como Estado de Cosas Inconstitucional por el Tribunal Constitucional peruano en reiteradas oportunidades, desnuda y pone en evidencia las diversas fallas del conjunto de instituciones que conforman los poderes públicos, asimismo, exhibe la fragilidad institucional de éstos, sumados a la abierta confrontación, inercia y desacato por parte de de dichas instituciones a los fallos y precedentes jurisprudenciales, que han generado una serie de hechos que amenazan la institucionalidad constitucional; al respecto, frente a este escenario resulta imprescindible recordar que: “Estado de derecho no es solo la sujeción de los poderes públicos a la Constitución y la ley, sino la posibilidad de controlar efectivamente la constitucionalidad y el funcionamiento institucional de los poderes públicos, para darle operatividad a la Constitución ”[34]; ello no implica, claro está, una ruptura dentro del principio constitucional de la separación de poderes, toda vez que la misma Constitución consagra la independencia y autonomía de la estructura y funciones de las diversas instituciones del Estado, siempre actuándose dentro del marco democrático.
En ese sentido, en lo que atañe a las políticas públicas que adopta el gobierno de turno, implica las posibilidades del propio Estado de desarrollar políticas sociales a favor de amplios sectores de la población, a través de la puesta en marcha de estrategias, programas y políticas macroeconómicas que tengan en cuenta las necesidades prácticas e inmediatas del país; y si bien, debe existir una distribución más equitativa de los ingresos públicos entre los demás miembros de la sociedad, importa destinar parte de estos ingresos al área de la salud, educación, pensionario, entre otros ámbitos de importancia.
Debiendo dicho gasto social cumplirse por parte del gobierno central con una cobertura plena y eficaz dentro del plan de modernización y descentralización del Estado, a fin de buscar un mayor ordenamiento y una mejoría en la gestión pública, lo cual también comporta un decidido compromiso de lucha frontal contra la burocracia ineficaz que se encuentra inmersa en los distintos sectores del Estado, que significa en muchos casos pagos innecesarios de los costos administrativos y una limitación de la efectividad de las acciones de la Autoridad Pública; lo cual se traduce en una traba y entrampamiento para el real y pleno ejercicio de los derechos fundamentales, teniendo en cuenta además la actual estructura del estado, que abarca distintos órganos, que a la vez configuran una serie de organismos e instancias que también aletargan el goce de estos derechos, que conlleva intrínsecamente el deber de las instituciones públicas de un esfuerzo máximo para evitar la violación sistemática y generalizada de los derechos fundamentales.
Pero si bien como se ha expresado, se debe adoptar un conjunto de acciones a nivel de las instituciones públicas, también ello requiere de un importante nivel de recursos que implica un esfuerzo presupuestal que debe ser canalizado por el Ministerio de Economía y Finanzas, que efectivamente deberán ser controlados y fiscalizados a fin de velar por la transparencia de la utilización del gasto público. Ya que toda institución que brinda un servicio público se encuentra situado en una posición de superioridad material de suma importancia, la cual implica una eficaz y eficiente prestación del servicio y defensa de los derechos de los administrados.
VIII. CONCLUSIONES:
1. Se ha verificado la existencia de un problema estructural, y una ineficiencia e inoperancia de las instituciones públicas, lo cual ha generado la violación sistemática y generalizada de derechos fundamentales de un inmenso número de ciudadanos.
2. El estado de cosas inconstitucional consiste en una declaratoria de inconstitucionalidad, pero no de leyes o de normas infraconstitucionales, sino de hechos o conjuntos de situaciones que van a configurar una serie de sucesos contrarios a la Constitución, atentando contra la supremacía constitucional. Por lo tanto, los efectos del fallo que declare el estado de cosas inconstitucional van más allá de las partes del proceso.
3. Al momento de declararse el estado de cosas contrario a la constitución, se persigue la realización efectiva de las normas constitucionales y de esta manera procurar en todo momento preservar la hegemonía de la Supremacía Constitucional.
4. A través de la técnica del Estado de Cosas Inconstitucional se trata de dar una solución a estos hechos contrarios a la constitución y a la vez de disponer las medidas correctivas a fin de desvanecer dichas situaciones que son generadoras de violaciones a los derechos fundamentales, orientando y exhortando a las Instituciones Públicas a consolidar sus objetivos institucionales a fin de servir mejor a las mayorías nacionales.
5. Por medio de dicha declaratoria se toman medidas correctivas con el afán de subsanar los hechos que generan violación constante y reiterada de los derechos fundamentales que incluyen e involucran en gran escala a muchas autoridades públicas, que se ven compelidas a adoptar una serie de medidas para dar por terminada la violación de los derechos fundamentales.
6. Si bien es cierto, se debe adoptar un conjunto de acciones a nivel de las instituciones públicas, también ello requiere de un importante nivel de recursos que implica un esfuerzo presupuestal que debe ser canalizado por el Ministerio de Economía y Finanzas, que efectivamente deberán ser controlados y fiscalizados a fin de velar por la transparencia y la debida racionalización de la utilización del gasto público, toda vez que toda institución que brinda un servicio público se encuentra situado en una posición de superioridad material de suma importancia la cual implica una eficaz y eficiente prestación del servicio y defensa de los derechos de los administrados.
7. El Tribunal Constitucional ha optado en dar un importante paso en la lucha por la hegemonía y respeto a la constitución, cuya conducta responde a un compromiso profesional, académico, humano y moral dentro de la Justicia Constitucional al no permanecer estoico e indiferente ante estos hechos generalizados y continuos contrarios a la constitución; participando en forma dinámica y decidida en la vida constitucional del país.
[1] Maestro en Derecho Constitucional por la Universidad Nacional Federico Villarreal, con estudios de Maestría en Derecho Civil y Comercial en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y Doctorado en dicha Universidad. Magistrado del Poder Judicial actualmente a cargo del 40° Juzgado Especializado en lo Civil de Lima y Docente Universitario.
[2] Abogado por la Universidad Nacional Federico Villarreal, con estudios culminados en la Maestría de Derecho Constitucional y cursando estudios de Doctorado en Derecho en la misma casa de estudios. Actualmente desempeñando labores en la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial- OCMA.
[3] Que lo realiza el Tribunal Constitucional y en otros países dicho rol lo asume la Corte Suprema de Justicia.
[6] DUQUE CORREDOR, Román J., “Estado de Derecho y de Justicia: Desviaciones y Manipulaciones. El Estado de Cosas Inconstitucional”. Universidad de Los Andes, Mérida, Venezuela. 2006; 343 p.
[7] “STC sobre el caso de la ejecución de una resolución que declara un derecho concedido en la Ley del Profesorado y su reglamento a todos los docentes en los supuestos claramente establecidos en la ley y en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.”
[9] “Artículo 39.- Funcionarios y trabajadores públicos (…) Todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación. El Presidente de la República tiene la más alta jerarquía en el servicio a la Nación y, en ese orden, los representantes al Congreso, ministros de Estado, miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Magistratura , los magistrados supremos, el Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo, en igual categoría; y los representantes de organismos descentralizados y alcaldes, de acuerdo a ley.”
[10] “La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.”
[11] “La República del Perú es democrática, social, independiente y soberana. (…) El Estado es uno e indivisible. (…) Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de la separación de poderes.”
[12] Sentencia emitida en el Expediente N° 008-2003-AI/TC,Fundamento Jurídico 13.d
[13] En el cual se utilizó por primera vez la técnica de la declaración del Estado de Cosas Inconstitucional
[14] Exp. 2579-2003-HD/TC Fundamento Jurídico 19
[15] “Derecho Procesal Constitucional”. Editorial TEMIS, Bogotá, 2001. Pág. 187.
[16] “(…) Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.”
[17] VARGAS HERNÁNDEZ, Clara Inés, “La garantía de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales y la labor del Juez Constitucional colombiano en sede de acción de tutela: El llamado estado de cosas inconstitucional”; En: Estudios Constitucionales, Revista del Centro de Estudios Constitucionales, Año 1, N° 1, Universidad de Talca, Santiago de Chile, 2003, pg. 207.
[18] FAIRÉN GUILLÉN, Víctor y otros; “Poderes y deberes del Juez”; Editorial Rubinzal – Culzoni Editores; edición 2004, pág. 17.
[19] MERLO, Maria Eva; “Delitos contra el honor. Libertad de expresión y de información.”; Editorial Universidad; edición 2005, pág. 107.
[20] GUERRA CERRÓN, María Elena; “Hacia una justicia de paz. Un asunto de interés nacional”; Editorial Jurídica Grijley E.I.R.L.; 1ra. edición, 2005; pág. 11.
[21] Conforme a los artículos 56° y 57° de la Constitución Política del Estado, Reglamento del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales.
[22] “Artículo 203.- Personas facultadas para interponer Acción de Inconstitucionalidad
Están facultados para interponer acción de inconstitucionalidad:
1. El Presidente de la República ;
2. El Fiscal de la Nación ;
3. El Defensor del Pueblo;
4. El veinticinco por ciento del número legal de congresistas;
5. Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal, está facultado para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas anteriormente señalado;
6. Los presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo, en materias de su competencia.
7. Los colegios profesionales, en materias de su especialidad.”
[23] “(…) Las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación (…)”
[24] PARRA DUSSÁN, Carlos, “Estado de Cosas inconstitucional”. En: Columnas del Derecho, Universidad del Rosario, 2007. Pag. 103.
[25] GARCÍA BELAUNDE, Domingo, op. Cit. Pág. 186.
[26] CHIRINOS RIVERA, Sonia, “Los Tribunales Constitucionales del Perú y España”, En: “La Constitución: Lectura y comentario”, de CHIRINOS SOTO Enrique y CHIRINOS SOTO Francisco, Editorial Rodhas S.A.C., 5ta. Edición, Mayo, 2007, Pág. 591
[27] ABAD YUPANQUI, SAMUEL B., “El Proceso Constitucional de Amparo. Su aporte a la tutela de los derechos fundamentales”; Gaceta Jurídica S.A., 2da. Edición, Abril 2008. 654 p.
[28] CORPORACIÓN JURÍDICA YIRA CASTRO, “Estado de Cosas Inconstitucional. Desplazamiento Forzado”, Primera Edición Mayo de 2009, Bogota, Colombia. 37 p.
[29] VARGAS HERNÁNDEZ, Clara Inés, op. Cit. 206 p.
[30] El Poder Ejecutivo tiene las siguientes competencias exclusivas:
1. Diseñar y supervisar políticas nacionales y sectoriales, las cuales son de cumplimiento obligatorio por todas las entidades del Estado en todos los niveles de gobierno.
Las políticas nacionales definen los objetivos prioritarios, los lineamientos, los contenidos principales de las políticas públicas, los estándares nacionales de cumplimiento y la provisión de servicios que deben ser alcanzados y supervisados para asegurar el normal desarrollo de las actividades públicas y privadas. Las políticas nacionales conforman la política general de gobierno.
Política sectorial es el subconjunto de políticas nacionales que afecta una actividad económica y social específica pública o privada.
Las políticas nacionales y sectoriales consideran los intereses generales del Estado y la diversidad de las realidades regionales y locales, concordando con el carácter unitario y descentralizado del gobierno de la República. Para su formulación el Poder Ejecutivo establece mecanismos de coordinación con los gobiernos regionales, gobiernos locales y otras entidades, según requiera o corresponda a la naturaleza de cada política.
El cumplimiento de las políticas nacionales y sectoriales del Estado es de responsabilidad de las autoridades del Gobierno Nacional, los gobiernos regionales y los gobiernos locales.”
[31] “Las autoridades, funcionarios y servidores del Poder Ejecutivo están sometidos a la Constitución Política del Perú, a las leyes y a las demás normas del ordenamiento jurídico. Desarrollan sus funciones dentro de las facultades que les estén conferidas.”
[32] LANDA ARROYO, César; “Constitución y Fuentes del Derecho”, Palestra Editores, Lima, 2006. Pág. 26.
[33] CARRUITERO LECCA, Francisco/GUTIERREZ CANALES, Mario Raúl; “Control Difuso e Interpretación Constitucional”. 153 p.
[34] DUQUE CORREDOR, Román J., ob. Cit. 342 p.
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